COLUMNA DE AMJA
Se propone como tema de debate al interior del colectivo de magistradas, pensar y pensarnos involucradas en el cambio climático, lo que se trabajó en la ponencia “Encuentro sinérgico entre los estatutos de ambiente y género. Aportes desde la teoría de la vulnerabilidad”.
Más allá de los marcos teóricos de las epistemologías del sur o ecofeminismos, que refieren a sendas apropiaciones (mujer/territorio y mujer/ambiente), desde lo jurídico, mujer y ambiente encuentran vinculación en más de un estatuto.
A partir de la base de que toda persona, de jure, tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano (art. 11, Protocolo San Salvador, ley 24658), de facto el acceso/recuperación de ese derecho puede verse condicionado, ya que no toda persona tiene desarrollada la misma capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a ese impacto que la coloca en situación de riesgo. Es decir que, si bien es cierto que, objetivamente, un desastre climático o contaminación medioambiental no distingue a sus destinatarios, no es menos cierto, conforme los estudios diagnósticos, e incluso Acnudh, que se registran distintas posibilidades de recuperación/sobrevida si los damnificados son hombres o mujeres.
A partir de allí este impacto diferenciado se subsume a la definición de violencia indirecta contra las mujeres (art. 4, ley 26485).
El hecho de que no se encuentre “especialmente contemplado” el tipo de violencia de género medioambiental (ver art. 5, ley 26485), no implica un obstáculo para su consideración.
Asimismo, si por acción u omisión se afecta por contaminación/desastre la propiedad base para la subsistencia, calificaría en violencia de género de tipo económica y patrimonial (art. 5, inc. c, ley 26485).
Al tratarse de modos de violencia contra la mujer, puede ser causada por familiares, configurándose violencia de género medioambiental doméstica (art. 6, inc. a, ley 26485); si lo fuere por instituciones públicas o privadas, violencia de género medioambiental institucional (art. 6, inc. b, ley 26485); y por último, si afecta la salud reproductiva por la imposibilidad de determinar la cantidad y secuencias de embarazos, así como el nacimiento viable del fruto de su gestación, calificaría en violencia de género medioambiental reproductiva (art. 6, inc. d, ley 26485).
A más de identificar cómo puede calificar la afectación de los derechos de las mujeres mediante la degradación del medio ambiente/catástrofe, esto nos marca una competencia material conforme la Ley de Violencia de Género (art. 2, ley 10401), en la cual se debe intervenir con perspectiva de vulnerabilidad, atento a encontrarse la categoría género dentro de las identificadas en las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, XIX Cumbre Judicial Iberoamericana (regla 17) y considerarse las cuestiones ambientales dentro de un factor que recrudece la vulnerabilidad (regla 14). Como es posible imaginar, la vía procesal denuncia/demanda tiene una incidencia no menor, por aplicación de estas reglas.
De no menos importancia son los Principios Jurídicos Medioambientales, adoptados por la XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, cuya aplicación es absolutamente pertinente en esta materia.
Por último, la integración de fuentes en materia de género y ambiente se encuentra habilitada y facilitada en función de la raíz teórica que comparten, ya que la teoría de vulnerabilidad y su superadora de las potencialidades nacen de las ciencias naturales aplicadas a los ecosistemas, permeando en las ciencias sociales en materia de grupos fragilizados.
Este posicionamiento se advierte en la definición de vulnerabilidad que da la Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global (ver art. 3, ley 27520), la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, así como el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (art. 1.2 y 2). Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) resuelve cuestiones que involucran ambiente y ordena medidas reparatorias sobre la salud de las mujeres gestantes (Xámok Kásek Vs. Paraguay).
Las legitimaciones para hacer uso de las instituciones de género en cuestiones de ambiente y viceversa están disponibles, sólo tenemos que tomarlas y aplicarlas. Sobre esto último, dos dispositivos en particular, las medidas positivas (art. 4.1, Cedaw) que la Corte IDH utiliza; también en Migrantes Indocumentados (Opinión Consultiva 18/03) y la de categoría sospechosa, en la que los efectos diferenciados de una categoría generan Las legitimaciones para hacer uso de las instituciones de género en cuestiones de ambiente y viceversa están disponibles, sólo tenemos que tomarlas y aplicarlas. Sobre esto último, dos dispositivos en particular, las medidas positivas (art. 4.1, Cedaw) que la Corte IDH utiliza; también en Migrantes Indocumentados (Opinión Consultiva 18/03) y la de categoría sospechosa, en la que los efectos diferenciados de una categoría generan repercusiones diferentes respecto a la carga de la prueba sobre la legalidad de la ley/práctica/normativa. Estas posibilidades se enriquecen y multiplican si consideramos el precedente “Sisneros”, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo aplica respecto de partes privadas.