domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Cuando cambiemos de código…

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Dicen que la legislación civil y comercial es la que mejor refleja la cultura de una sociedad. Pocas dudas caben de que la fusión de los códigos Civil y de Comercio, en un único y nuevo texto, implica una modificación legal de envergadura.

Previsto inicialmente para entrar en vigencia el 1 de enero de 2016, una ley posterior lo adelantó para el 1 de agosto de 2015. Es decir, estamos a cuatro meses del gran cambio.

El nuevo Código Civil y Comercial no sólo contiene menos artículos (2.671, para ser exactos) que su antecesor. Introduce cambios en casi todos los ámbitos, si bien el grueso de las incorporaciones ya venían siendo postuladas por la jurisprudencia o doctrina. Discrepamos de aquellos que ven un cambio radical y copernicano. Hay, ciertamente, grandes modificaciones en no pocas áreas. Pero también, no poca cosmética para presentar como cuestiones nuevas aspectos que ya se venían dando en una interpretación dinámica del código anterior. O meros cambios de nombres, sin alterar en casi nada la sustancia de la figura. Por ejemplo, ya no tendremos patria potestad y sí responsabilidad parental, aunque el contenido de una y otra no tiene mayores diferencias sustanciales.

Todo cambio suscita intriga e incertidumbre. Es algo propio de lo humano sentirlo de tal modo. Se sale de un lugar conocido para ir hacia alguna parte, todavía por conocer. Y mientras proliferan los cursos sobre el nuevo código, desde una visión exploratoria, estática, intentando entenderlo en su contenido, no pocos, un paso más allá, comienzan a vislumbrar las cuestiones de su aplicación práctica.

De ellas, nos queremos detener ahora en el aspecto de su implementación en el ámbito procesal. A partir del primer día de agosto de este año, todos los juicios existentes en nuestra República deberán vérselas con este nuevo corpus jurídico, bajo el cual no han nacido ni se han apoyado las litis que en ellos se debaten.

En Córdoba tenemos como antecedente en la materia la sanción en los 80 de un nuevo código contencioso-administrativo que cambiaba, como dirían los españoles, de cabo a rabo el modo de sustanciar la acción contencioso-administrativa, en cualquiera de sus variantes.

En tal oportunidad, la ley estableció como criterio divisorio de las causas contencioso-administrativas pendientes, es decir, sobre las que aún no hubiera recaído sentencia decisoria, el decreto de “autos para sentencia” (art. 62, Código Contencioso-administrativo).

Si éste se hallaba firme y consentido por las partes, la causa continuaba su trámite por las normas “viejas”. En caso contrario, entraba a regir sobre ella el nuevo código.

Por estos días, y respecto de la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial, la Cámara de Apelaciones de Trelew, en acuerdo plenario Nº 194, ha establecido que una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales se estará a dichos ordenamientos para revisar la sentencia.

Asimismo, respecto de los juicios recién iniciados, se “aconseja” a los jueces de primera instancia que ante la presentación de demandas con sustento en las normas que cesan en su vigencia en el plazo de su traslado, “propicien con un despacho saneador su adecuación, en el plazo que fijen, a las normas que entrarán en vigencia, a fin de evitar que se trabe la litis con apoyatura en normas que, a días vista, habrán de cesar en su vigencia”.

Son soluciones prácticas que pueden resolver en bastantes casos el “salto” de un ordenamiento a otro. Pero faltan otros casos por contemplar. Por eso, volveremos en el futuro a tocar este asunto.

* Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas. Abogado, magister en Derecho y Argumentación Jurídica

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