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Crítica del proyecto de ley sobre huelga en servicios públicos

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Nada nuevo se muestra bajo el sol cuando de reglamentar el derecho de huelga se trata. Acompaña al Derecho del Trabajo desde su natalicio.

Por César Arese* 

La primera norma laboral, la Ley de Residencia de 1902 se dirigió a reprimir las huelgas y el último proyecto de ley laboral de Córdoba titulado “Garantías para el acceso a servicios esenciales” se orienta a controlar las huelgas en servicios públicos en la provincia de Córdoba.

En ese largo camino, algo cambió centralmente: la huelga pasó de un fenómeno cuasi delictivo a un derecho humano de reconocimiento mundial, regional americano y constitucional, en este caso, nacional y provincial (1). Desde ese punto de partida, se realizan observaciones sobre la iniciativa que prevé regular el ejercicio de la huelga, establecer guardias mínimas y prohibir las medidas de acción directa de altos funcionarios del Estado y fuerzas de seguridad.

1. Roza las facultades legislativas de la provincia por abordarse un derecho de fondo reservado al Poder Federal cuando ya que la sanción de normas de fondo sobre Derecho del Trabajo y la Seguridad social, permanecen en órbita federal según el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, habrá necesariamente ataques sobre su constitucionalidad.

2. Considera incluidos dentro de esa categoría a los servicios públicos relacionados con la protección ambiental la administración de justicia; la educación en todos sus niveles y el transporte público de pasajeros, a más de dejar abierta la posibilidad de comprender a otras áreas de actividad. La legislación nacional del art. 24 de la ley 25877 de carácter nacional, sólo tiene como servicios esenciales en sentido estricto a “los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo” y su ampliación a otras actividades depende de la Comisión de Garantías, limitada por las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Esta contradicción ampliatoria de limitaciones a la huelga será objeto de quejas en los ámbitos nacional e internacional.

3. Se colisiona con las leyes de composición de conflictos colectivos nacional Nº 14786 y provincial Nº 7565 al otorgar un tratamiento diferenciado y limitativo al ejercicio de la huelga en aquellos servicios esenciales y públicos. En el caso de Córdoba, se puede declarar la ilegalidad de la huelga y el arbitraje obligatorio, instituciones no admitidas en normas nacionales y objetadas por OIT. Sin embargo, la legislación procesal específica no parece existir en el proyecto.

4. Se penalizan las manifestaciones huelguísticas cuando se “profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros” o impliquen “reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en reuniones públicas, autorizadas o no”. Mediante la aplicación del Código de Faltas los sindicalistas pueden ser condenados con arresto de hasta cuarenta días. Se criminaliza la conducta omisiva de los trabajadores que se designen como obligados a cumplir servicios mínimos con la posibilidad de arresto aún de oficio, a más de la posibilidad de sanciones y despido según las disposiciones legales, estatutarias o convencionales aplicables. La modificación del Código de Faltas, que viene siendo reclamada desde hace tiempo, se concreta en la iniciativa, para incluir a los trabajadores huelguistas en las normas represivas.

5. Se proyecta crear un Comisión Técnica de Garantía de Servicios Esenciales con facultades de calificar a actividades no enumeradas en la ley y determinar los servicios mínimos para la suficiente prestación del “servicio esencial”, obviando la referencia a los dictámenes de OIT contenidos en la ley 25877. Este órgano actuará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, pero en el proyecto no se indica si será el Ministerio de Trabajo de la Provincia, el de Gobierno y Seguridad o la cartera dentro de cuya órbita se produzca una huelga que afecte servicios públicos o esenciales. En todo caso, en cuanto se trate de conflictos de funcionarios públicos, el Poder Ejecutivo se convierte en parte de la controversia y su imparcialidad resulta cuestionable según criterios de OIT.

6. Se prohíben las medidas de acción directa de los integrantes de la “la planta política” del Poder Ejecutivo, la Policía de la Provincia, el Servicio Penitenciario y Sistema Provincial de Seguridad Pública; legisladores y funcionarios del Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba; magistrados, funcionarios judiciales y de la Policía Judicial y del Ministerio Público. Los instrumentos de OIT y del Sistema Americano de Derechos Humanos, admiten limitaciones o prohibiciones respecto de las fuerzas de seguridad y los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en tanto la legislación nacional debe determinar hasta qué punto se reconocerán los derechos relativos a la libertad sindical y negociación colectiva. En el punto, cabe distinguir entre el ejercicio de la huelga -que es la cuestión más crítica- y la libertad de sindicalización admitida por numerosos países y en reciente fallo nacional relativo a Córdoba (2).

En suma, las leyes de conciliación y arbitraje son instrumentos suficientes e, inclusive, excesivos para tratar los conflictos colectivos. En todo caso, es necesario crear sistemas y reglas técnicos y políticos de prevención, asistencia y negociación para evitar las controversias tan caras a la población, pero también a los propios trabajadores.

(1) En diecisiete constituciones provinciales, incluida la de Córdoba, aparece reconocido el derecho de huelga.

(2) CNAT, “Ministerio de Trabajo c/Unión de Policías y Penitenciarios de Argentina Córdoba ‘7 de Agosto’ (UPPAC) s/Ley de Asociaciones Sindicales”, 18/12/13.

* Camarista laboral. Autor de los libros Huelga, práctica y reglamentación (Cecopal, 1989), Derecho de la negociación colectiva (Rubinzal Culzoni, 2008) y Derecho de los Conflictos Colectivos, La huelga, sus modalidades, efectos y procesos (Rubinzal Culzoni, 2011).

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