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Concursos… Y algo más

18 septiembre, 2018
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 Por Luis Carranza Torres * y Carlos Krauth **

Expresa en su segundo párrafo el artículo 174 de la Constitución de la Provincia de Córdoba que “El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que asegure la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones deba prescindirse de aquél”.
Sin embargo, a 31 años de la sanción de dicha norma, la aludida ley brilla por su ausencia. Se nos dirá que la cuestión del acceso por concursos está referida en diversas normas, con que se llevan a cabo tales concursos. Que es suplida con el reglamento de cada llamado a concurso en particular. Tampoco, que se llame a concurso en algún sector estatal, como por caso con la ley N° 10512, por citar algún ejemplo. Pero son cosas distintas de lo que resulta claro en la norma constitucional: los concursos públicos deben tener una ley particular, una normativa general, que regule “sus condiciones”. Es decir, las diversas etapas de su trámite. Y que comprenda, asimismo, las distintas modalidades con las que pueden ser actuados.

Salvaría muchas lagunas y ahorraría muchas discusiones en la actual metodología, casuística y que se agota por lo general en las bases o reglamentos del llamado a concurso del caso.
Que el concurso sea “público” como marca la norma constitucional es que se halle abierto a terceros indeterminados externos a la organización del caso en paridad de condiciones con quienes forma parte de ella. Algunos distinguen aquí entre los concursos de ingreso y los de promoción, entendiéndolos como dos distintas cuestiones.
Como podemos ver, el concurso resulta un procedimiento administrativo particular, que encuadra dentro de la categoría de los de selección y que presenta particularidades propias hasta en el modo en que se arriba al acto administrativo definitivo que lo determina, aun cuando no sea el que le pone fin.
Aquí el orden de mérito definitivo reviste una importancia central, pero resulta la expresión de una voluntad calificadora que no es de acto único sino secuencial. Uno que se nutre de diversas instancias evaluadoras que se llevan a cabo en momentos distintos y con distintos parámetros a considerar.

También hay una tendencia en nuestro medio de las instancias calificadoras a extender, por acción u omisión, sus competencias más allá de las funciones que las normas del concurso le asignan. O de resolverse selectivamente las impugnaciones, respondiendo unas e ignorando otras. O de establecer, sucesivamente, varios órdenes de méritos “definitivos” distintos conforme se va atendiendo a tales impugnaciones. Muchas veces, sin dar participación al concursante que no ha impugnado pero que ve su lugar en el orden modificado en menos por el recurso de otro. Paridad de condiciones supone no solo que todos tengan la oportunidad de recurrir, sino que dispongan asimismo de la posibilidad de ser escuchados frente a impugnaciones de otros que pueden afectar su posición en el orden. Los principios del debido procedimiento administrativo y de participación del afectado son claros al respecto.
No es raro, por tanto, frente a lo particular del trámite y las prácticas que acabamos de referir, que cualquier concurso termine, sea se produzca en la faz académica en cualquiera de nuestras facultades públicas, en el ejecutivo o en el judicial, en múltiples impugnaciones y hasta judicializado en no pocas oportunidades.

Resulta entendible que el deseo de muchos respecto de los mismos lugares, que solo pueden ser para unos pocos, desate pasiones y movilice emociones de parte de quienes se presentan a dicho concurso. Pero tales emociones no pueden estar presentes, en forma tácita o no tanto, de parte del órgano que lleva a cabo el trámite de selección.
En tal sentido, es bueno recordar lo expresado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia en el Acuerdo Nº 599 Serie “A” del 23/7/2018: “El principio constitucional de igualdad es de la esencia de los concursos”; una igualdad debida, exigible, tanto para los administrados como para la propia Administración y que implica varios aspectos: imparcialidad y previsibilidad en el actuar de los órganos que lo llevan adelante, por una parte, y sometimiento de los concursantes a las reglas del concurso tanto en el desarrollo como en el modo de arribar al resultado definitivo.
Urge a nuestro entender, en el ámbito provincial, salir de la casuística de las bases particulares de cada concurso, y dictar una norma general aplicable a todos los concursos que contemple sus principales aspectos, brinde las garantías de ley a tal trámite y delinee asimismo los diferentes modos en que puede ser llevado a cabo.

(*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas.
(**) Abogado. Magister en Derecho y Argumentación Jurídica.

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