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Competencia material del tribunal de Familia en el daño moral

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Por M. Luciana Alonso *, exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA

Respecto a la competencia material del juez de Familia para entender en el daño moral que le ha ocasionado a una persona -sea o no niña, niño o adolescente y eventualmente a su madre- la omisión voluntaria de falta de reconocimiento del padre biológico, la Cámara de Familia de 1ª Nominación de la Ciudad de Córdoba tiene dicho, en un reciente fallo, que la competencia material de aquél corresponde al magistrado que entendió en la filiación.

Varios son los motivos que fundamentan esta correspondencia en la competencia material.
En un primer acercamiento al tema, resulta difícil justificar por qué el rigorismo formal de la interpretación de la ley N° 10305 ha permitido hasta el momento que los jueces del fuero de Familia se declaren incompetentes para entender en el daño moral como consecuencia de la omisión de reconocimiento.

Esto, con la necesaria consecuencia de ventilar tal reclamo en sede Civil, un fuero cuyos principios procesales difieren de los del fuero de Familia y cuyos magistrados abogan una vasta experiencia y necesaria especialización en temáticas «civiles» del derecho.
Por este motivo, el principio de reserva contemplado en el art. 706 del Código Civil y Comercial (CCC, Principios Generales de los Procesos de Familia) no es propio del fuero Civil, como tampoco el de oficiosidad y especialización de los sentenciantes.

El juez civil debe forzar las normas del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) para cumplir con la manda incluida en el inciso a) del art. 706 del CCC, que se ven mejor tutelados con el código de rito local (ley N° 10305).
No menos significativa es la participación necesaria de la asesora complementaria cuando el no reconocido es una niña, un niño o un adolescente; sin desmerecer los casos, no poco frecuentes, en que el mismo padre biológico puede ser un adolescente, por lo cual también se hace rigurosa la participación de aquélla en defensa del control de legalidad respecto al padre biológico.

Además de lo hasta aquí expresado, el más relevante de los fundamentos, a mi parecer, es la conexidad dispuesta por el art 22 de la ley 10305, que con máxima claridad indica que el juez que previno tramitará todas las demás acciones que se hagan valer referidas al grupo familiar que generó el conflicto.

Dicha competencia material se desprende también de dos principios generales resguardados en el art. 15 de la ley de rito N° 10305, amparados en el mencionado art. 706 del CCC: inmediación y economía procesal.
Principio de inmediación. Atento a que el juez de Familia que entendió en la filiación es quien está en mejor posición para resolver cuestiones conexas a ella, ya que la procedencia del daño dependerá, en definitiva, de la valoración de la prueba obrante en el expediente.

Así lo entendió el STJ de Jujuy en autos «M., F. E. c/ R., A. R. – Acciones de filiación – (6/11/19)», y dijo:
«Dictar una única sentencia haciendo mérito de ambas pretensiones permite abordar el caso con una perspectiva holística, que pondere todas las circunstancias en relación a una y otra.»
Principio de economía procesal. Debido a que la tramitación conjunta de las pretensiones ante el juez de Familia favorece este principio, con el consecuente ahorro de costos económicos y temporales que ello implica.

A este análisis de normativa procesal contenida en la ley de rito y las normas procesales de la ley de fondo, no le falta apoyo constitucional (arts. 33 y 75 inc. 22) ni en las normas que conforman el bloque convencional, y así es necesario destacar entre todos el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; sumándose a las anteriores las protecciones especiales (plus de derechos) en caso de jóvenes quienes no hayan cumplido 18 años de edad, que ampara la Convención de los Derechos del Niño.

* Abogada, especializada en derecho de familia

 

Comentarios 2

  1. franco says:

    Muy buen artículo. En La Pampa la jurisprudencia del STJ, cuando el/la reclamante es mayor de edad, ha resuelto que es competencia del fuero civi.

  2. Ignacio Luque says:

    Clarísimo, doctora.

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