“La Constitución es un listado de sugerencias”. Esta frase atribuida al jurista Carlos Fayt describe de manera muy certera las diversas situaciones que sufren en materia de derechos fundamentales los ciudadanos de nuestro país, por voluntad de sus sucesivos legisladores nacionales.
El fallo dictado por la Corte Suprema en el caso “Levinas” que ya está dando mucho que hablar, le asigna al Tribunal Superior de Justicia de la CABA el carácter de superior tribunal de los expedientes en trámite ante la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, siendo a partir de ahora “el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia ordinaria de la ciudad.”
Para arribar a esta sentencia, la Corte Suprema analizó que la Constitución reformada en 1994 reconoció a la Ciudad “un régimen de gobierno autónomo” con facultades propias en el orden ejecutivo, legislativo y judicial (Art. 129) y alertó que, pese al imperativo legal que se produjesen los traspasos de competencias, desde entonces -y por más de tres décadas- resultaba “casi nulo” el avance de la transferencia de la Justicia Nacional; y que por esa razón debía resolver en definitiva y acorde a los precedentes “Strada” y “Di Mascio” –hasta el dictado de esta sentencia- los conflictos que tenían jurisdicción nacional en la C.A.B.A. Ello a pesar de que desde 1996 la Ciudad contaba con un Estatuto que establecía la obligación de organizar sus instituciones judiciales.
La Corte Suprema hizo hincapié en que la omisión en realizar el traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad había sido ya advertida en sus precedentes “Corrales” y “Nisman”. Advirtiendo a la vez, que el Estado Nacional y la Ciudad tenían pendiente lograr los acuerdos para garantizar a la Ciudad de Buenos Aires una justicia plenamente local en materia civil, comercial, laboral y penal (caso “Corrales”).
Así es que, y por medio de esta sentencia, la Corte Suprema termina resolviendo que el recurso de inconstitucionalidad previsto en el Art. 113 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y reglamentado en los artículos 26 y siguientes de la Ley 402 de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) procede contra las decisiones emanadas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Ante lo resuelto por la mayoría de la Corte Suprema, nos encontramos con la disidencia del Dr. Rosenkrantz, quien, aun ratificando la transitoriedad del carácter nacional de los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la C.A.B.A., hasta tanto no sean transferidas estas competencias, resulta de aplicación lo previsto en el art. 24 Inciso 7° del decreto 1285/58. No existiendo en el caso un conflicto de competencia entre ambos tribunales ya que la de la Cámara de Apelaciones en lo Civil no ha sido objetada.
Del voto en disidencia se colige que es pernicioso llevar adelante un rediseño institucional del sistema federal, imponiendo, entre otras circunstancias, que el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. pase a revestir el carácter de tribunal nacional, constituyendo de suceder ello, una grave distorsión en el sistema de división de poderes.
La jurisdicción puede ser local originaria -principio rector en materia constitucional-, federal delegada por las provincias constituyentes -excepcional-, o bien local delegada -el caso de la C.A.B.A.-, más nunca puede ser compartida. En el caso de la Ciudad, posee hoy jurisdicción acotada en cuanto a su amplia gama de materias que podría abarcar, pero es acotada porque los traspasos no se han completado al mismo tiempo que no se ha objetado la constitucionalidad de la Ley 24588.
Entonces, cabe considerar que el ejercicio por parte del Tribunal Superior de esta competencia jurisdiccional atribuida en la Sentencia es incompatible con las disposiciones de la Ley 24588. En efecto, así como es cierto que, la facultad de limitar determinados aspectos del despliegue de las potestades autonómicas de la Ciudad que la Constitución Nacional delegó en el Congreso estuvo encaminada a la garantía de los intereses del Estado Nacional en el territorio local, en tanto la Ciudad continúe siendo Capital de la república, resulta también cierto que ese proceso no ha sido finiquitado, siendo imposible entorpecerlo y/o apurarlo, mediante sentencias dictadas incluso por la Corte Suprema.
El reconocimiento de la Corte Suprema de facultades de jurisdicción a la Ciudad que ciertamente no puede verse limitado ni obstaculizado so pretexto de su condición de asiento del gobierno nacional, no significa que la justicia nacional sea local, al menos antes que los tribunales respectivos se encuentre formalmente habilitados. Porque no es posible que los tribunales nacionales se vean mutados a locales por imperio pretoriano.
Resulta a la vez necesario recordar que la composición y competencia de la Justicia Nacional a la que refiere la ley 24588 proviene de normas dictadas por el Congreso Nacional que se encontraban vigentes a la época de su sanción y que continúan vigentes. En efecto, el decreto-ley 1285/58 establece en el Art. 1 que: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”. Ese mismo entramado normativo, dispone en su Art. 24 que la Corte Suprema de Justicia conocerá por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley N° 48 y 6° de la Ley N° 4055 y en los recursos directos por apelación denegada.
A la vez, cabe también mencionar que el propio ordenamiento nacional para los procesos civiles y comerciales prevé que contra las sentencias de las Cámaras de Apelaciones solamente resulta procedente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 y únicamente regula la posibilidad de interponer un recurso de queja frente a la denegación de los recursos previstos ante la mencionada Corte Suprema.
Sobre el punto es pertinente señalar que, a diferencia de otros sistemas jurídicos, bajo el derecho argentino los tribunales no crean el derecho vigente a partir de sus sentencias, sino que tienen su objeto en el respeto a la letra de la ley, que es la emanación de la voluntad del pueblo expresada a través de sus representantes.
Por el motivo antes apuntado, la propia Corte Suprema ha dicho que son arbitrarias las sentencias que prescinden de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad, ya que los jueces no pueden apartarse del principio primario de sujeción a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este. De otro modo podría arribarse a una interpretación que –sin declararla inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto.
En tal sentido, la división de poderes es sagrada y el Poder Judicial en ejercicio de sus potestades constitucionales retiente siempre la posibilidad de ser el celoso guardián del cumplimiento de los preceptos constitucionales; y controlar a los otros dos poderes para evitar que éstos se salgan del cauce que les ha marcado la Constitución, en perjuicio de los habitantes del país. Esta función de control sobre las actividades del Congreso y del Poder Ejecutivo debe ser ejercida, en pro de la preservación del sistema constitucional, a través de vetos a la actuación de los otros dos poderes y de adopción de decisiones de desarrollo constitucional. Más no es posible que la justicia interfiera en el proceso legislativo sin la previa declaración expresa sobre la constitucionalidad de las normas bajo análisis.
La Corte Suprema tiene dicho con persistencia que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de sus atribuciones, evitando enfrentamientos estériles con los restantes poderes; y respetando –en especial– las atribuciones propias del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo. En ese sentido su doctrina enseña que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación.
En el caso bajo análisis, sino se tratase de una fallo de la Corte Suprema, debería observarse que resulta una obviedad afirmar que, un cambio de esta índole en el diseño de la Justicia Nacional no puede ser decidido por los jueces siendo imprescindible la intervención del Congreso Nacional como representante del pueblo de la Nación y encargado de la sanción de las leyes.
Por ello, no es posible -sin incurrir en una severa contradicción- crear un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. para cuestionar las decisiones de tribunales nacionales. Porque como ha quedado dicho, y aun lo sostiene la Corte Suprema, se tratan de dos jurisdicciones distintas, ya que, respectivamente, son parte del estado local y del nacional.
Así como resulta notorio que la Corte Suprema tiene dicho que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión [es decir, la aplicación del derecho de fondo]”, no menos notorio resulta que mientras ello suceda, “la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas” (conf. “Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, Expte. n° 16368/19, 25 de octubre del 2019). Entonces, tal ejercicio -aunque transitorio- no deja de ser una plena jurisdicción.
Por lo dicho, mientras este particular reparto de competencias en el territorio de la C.A.B.A. se mantenga (en el que conviven jueces nacionales con jueces de la C.A.B.A. aplicando el derecho de fondo), obsta a que el Tribunal Superior ejerza sus competencias constitucionales de la misma manera que ocurre en el resto de las provincias, es decir, ocupando el lugar de último intérprete de la Constitución, ya que sin lugar a dudas, por el momento los tribunales inferiores nacionales están organizados conforme el Reglamento de la Justicia Nacional.
Para eliminar toda duda, basta advertir que la Corte Suprema de Justicia -incluso luego de pronunciarse en “Bazan”-, viene considerando admisible los recursos extraordinarios federales interpuestos ante una Cámara Nacional para impugnar sus sentencias definitivas.
Por último, es necesario decir que en “Bazán”, la Corte aplicó una norma vigente –el Art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58–, y la interpretó -erróneamente a mi criterio- en el sentido de que le permitía definir quién debía conocer en el conflicto de competencia. Por su parte, en la causa que dio lugar a la sentencia que comento, el Tribunal Superior sentenció -y ahora la Corte Suprema valida- su competencia sin fundamento normativo, creando -como he resaltado- un recurso no legislado en la ley nacional, juzgado contra legem, en orden a lo dispuesto en el decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Para finalizar este comentario, no puedo dejar de exponer mi sorpresa por la demora en que la Corte Suprema ha incurrido para dictar esta sentencia tan trascedente en el orden institucional. Ya que la causa contó con dictamen de la Procuración el 26 de junio de 2021. El que fue contrario a la decisión que finalmente tomó la mayoría del tribunal. Pese a ello, y aun teniendo -como ha sido revelado- cuantiosos antecedentes que hacían prever el desenlace de la causa, los ministros que formaron la mayoría se tomaron tres años y medio para resolver. Y lo hicieron un día antes de que uno de ellos dejará el tribunal por haber arribado a su edad jubilatoria. Dejando, por ende, un precedente de impacto mayúsculo para la justicia nacional con sede en la C.A.B.A., sin un norte preciso de lo que puede llegar a suceder en el futuro cuando la Corte Suprema sea conformada con los dos ministros que hoy le faltan en su composición.
Por ello, además de que se trata de un fallo controversial en cuanto a la decisión de fondo asumida, lo es más aun por la extemporaneidad de su dictado.
(*) PASBBA Abogados. www.abogados.com.ar