Por Sergio Castelli* y María Constanza Leiva**
La arquitectura -definida como el arte y la técnica de diseñar, proyectar y construir edificios y espacios públicos- se encuentra ligada a la cultura humana desde los orígenes de la historia.
Tal como señaló la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, la arquitectura ligada principalmente con la necesidad humana fundamental de cobijarse ha generado un sinnúmero de obras inspiradoras en todo el mundo, por lo que no es de extrañar que sea una de las ramas que genera controversia con relación a la protección de las obras arquitectónicas y los derechos de los arquitectos sobre dichas creaciones.
En más de una ocasión, las edificaciones son verdaderas obras de arte, iconos referentes en distintos lugares del mundo. Pero aun así, no siempre han sido objeto de protección por las legislaciones referidas a propiedad intelectual y, en la actualidad, pese a contar con cierta protección legal, aún sigue siendo un tema intrincado.
En nuestra legislación -ley 11723 de Propiedad Intelectual- la obra de arquitectura figura comprendida dentro de las obras científicas, literarias y artísticas. El Art. 55 establece: “La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario”.
El Art. 57 establece que para las obras de arquitectura se deberá depositar, en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Todo ello nos permite concluir que la obra arquitectónica, en cuanto tenga originalidad (es decir, lleve el sello personal del autor y se exteriorice, ya que las meras ideas no pueden ser objeto de protección), es una obra protegida.
Además, la protección no dependerá del valor estético o del mérito de la obra, sino que la ley protegerá toda obra original por igual, independientemente de las apreciaciones valorativas que los expertos o las personas en general puedan derivar de la obra. Todas las obras pueden alcanzar la misma protección.
Dentro del ámbito de protección, como en todos los otros casos de obras protegidas, la propiedad intelectual tiene dos aspectos: la protección económica de la obra, es decir los derechos patrimoniales, y la protección de la personalidad del autor –arquitecto- en relación a la obra, es decir los derechos morales.
El aspecto moral comprende principalmente el derecho a la paternidad de la obra –es decir a ser reconocido como el autor de dicha edificación- así como al respeto por la integridad de la obra. Aquí encontraremos la principal complicación, ya que es un derecho que se enfrentará a los derechos de los propietarios de la edificación a realizar modificaciones en ella.
Dentro de los derechos patrimoniales, encontraremos las facultades del arquitecto de impedir la reproducción de su obra por cualquier medio sin su autorización, ya que -de concretarse estas conductas sin su consenso- se configuraría una violación a sus derechos. Queda habilitado para solicitar el cese inmediato de dicha reproducción y la debida reparación por las daños que esto le hubiere ocasionado.
Todos estos derechos, requieren para su ejercicio de la registración de las obras ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ya que dicha inscripción funciona como prueba de la titularidad de la obra que se intenta proteger y su fecha de creación, lo que facilitará la defensa para el caso más aterrador que le puede incumbir a todos los creativos: el plagio.
Si bien la mayoría considera que utilizar como estandarte contra el plagio la permanente creatividad, veremos que en muchos casos –como en algunos que analizaremos en la próxima semana- esto no es suficiente.
* Agente de la propiedad industrial ** Abogada