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Aplicación de la teoría de la insignificancia jurídica en el ámbito carcelario

30 mayo, 2016
El TSJ puso límites al fallo de la Corte sobre preventivas
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Por Inés María de Olmos, Marcela Sarmiento y Dora Antinori Asis (*)

La directora del Establecimiento Penitenciario Número 3 sancionó a una condenada allí alojada con la medida disciplinaria contemplada en el artítulo 4, inciso II, del anexo I del decreto provincial número 344/08, que castiga a quien “no observa la consideración y respeto debido a un funcionario”.
Dos veces al día la interna recibía de una empleada la medicación correspondiente a un tratamiento y ante el requerimiento de ésta exigiéndole que abriera la boca para controlar que efectivamente la hubiera tomado, le manifestó: “¿Hasta cuándo me vas a controlar? Vos me tenés harta”.
Con motivo de la apelación de la sanción, el Juzgado de Ejecución Penal de 3ª Nominación, invocando la teoría de la insignificancia jurídica, resolvió revocar la medida.
El interrogante que surge es el siguiente: ¿toda conducta tipificada como falta disciplinaria en el ámbito carcelario debe necesariamente ser sancionada por el servicio penitenciario?
La ley 24660 -de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad-, en relación con la disciplina dispone en su artículo 79 que “el interno está obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su reinserción social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten”, a lo que cabe agregar lo señalado en el artículo 80, en el sentido de que “no se impondrán más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados”.

Por otra parte, la teoría de la insignificancia jurídica, tal como lo puso de manifiesto el juez en su decisorio, exige como requisito de la tipicidad material de la infracción administrativa una “efectiva ofensa al bien jurídico tutelado por la norma sancionatoria”.
Sabido es que desde el punto de vista de la teoría del delito, una lesión insignificante resultaría atípica al no revestir la entidad suficiente para demandar la intervención del Estado, poniendo de manifiesto el carácter de última ratio del derecho penal.
En tal sentido, el Alto Cuerpo provincial sostuvo en alusión al principio (en autos “Daniele”) que entre las directrices de raigambre constitucional que se encuentran destinadas y que deben ser respetadas por el legislador al regular normas penales se encuentran los principios de lesividad, proporcionalidad, subsidiariedad, mínima intervención y ultima ratio del derecho penal.
Por su parte, el carácter fragmentario del derecho penal y su carácter de ultima ratio, orientados todos ellos a la mínima intervención, son postulados dirigidos a limitar el poder punitivo del Estado, estableciendo que éste sólo debe intervenir en los casos de ataques graves a los bienes jurídicos protegidos más relevantes.

Por ello, el principio de insignificancia, con clara vinculación con su par de lesividad, es definido como aquel que limita el poder punitivo del Estado, según el cual determinado hecho, pese a encuadrar formalmente en una figura delictiva y debido a su escasa afectación al bien jurídico penal respectivo o disvalor del resultado, o bien por el ínfimo disvalor de acción, obsta que el Estado considere la conducta en cuestión como penalmente reprochable.

Control
Por tanto, y tratándose la insignificancia de una derivación de principios constitucionales, debe ser tenida en cuenta como directriz a seguir por el legislador al determinar qué conductas establecerá como delitos y cuáles serán sus penas, por lo que cobra virtualidad el deber de control de constitucionalidad del juez penal para interpretar los alcances de la norma. Y en aquellos casos extremos en los que la tensión entre el mandato penal y los principios constitucionales sea inconciliable, declarar la invalidez de tal precepto.
Así, la acogida del principio de la insignificancia representa la justa solución en caso de ciertas conductas cuya descripción fáctica coincide, sin lugar a dudas, con una descripción de comportamientos típicos y penalmente reprochables, pero que en realidad, por su escasa entidad, no son tales, o de serlo no merecen ser llevadas a juicio, penadas, por resultar inocuas.
En definitiva, considera la exclusión del poder coercitivo del Estado en casos de una relevancia inconsistente.

En la resolución analizada, el juez de Ejecución aplicó el principio o teoría de la insignificancia al sostener que las actitudes asumidas por la interna no lesionaron ni pusieron en riesgo “en forma relevante” al bien jurídico protegido (convivencia ordenada, sana y limpia en las cárceles), considerando que sus manifestaciones hacia la funcionaria penitenciaria fueron de extrema nimiedad, le hizo lugar al recurso de la interna y revocó la cuestionada sanción.

Lineamientos
Entendemos que los lineamientos proporcionados por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente aludido, en relación con los principios de raigambre constitucional que ameritarían o no la intervención del poder punitivo del Estado, devienen en directrices centrales a los fines de valorar aquellas conductas de los internos para encuadrarlas o no como tales en la norma que establece que no se impondrán más restricciones que “las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados”.
Ello habilitaría que las autoridades penitenciarias, previo examinar en cada caso si la conducta cuestionada ha sido o no de relevancia penal, en aquellas hipótesis en las que los comportamientos de los internos revistan escasa entidad -como la descripta en la resolución objeto del presente análisis- no apliquen sanciones.

(*) Abogadas. Integrantes de la Fiscalía Correccional de 4° Turno con competencia en Ejecución Penal.

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