lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Acuerdo sobre el uso de las redes sociales por los jueces

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Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

Por las razones que indicaré, debo escribir esta última contratapa del año 2020, que tanto nos ha entristecido con la enfermedad del covid-19, no solo en primera persona sino que me habré de referir tangencialmente a tramos de mi tránsito personal en el Poder Judicial. 

En el año 2002, mi posición en la judicatura era ocupar el cargo de vocal de Cámara Civil y Comercial de la Cámara Quinta de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, al que había accedido por concurso varios años atrás. En ese tiempo fui convocado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para que, junto con un vocal de ese alto cuerpo -Domingo Sesin- y un conjunto de colegas magistrados -José González del Solar y Manuel Maciel- y otros destacados abogados del foro local -Sandra Sieder y Jorge Curtó, Mario Casas Valdarenas y Emilio A. Py- conformáramos una comisión que se encargaría de redactar un Código de Ética para el Poder Judicial de la Provincia. Me correspondió ser el coordinador de la labor de dicha comisión.

En el año 2003, mediante acuerdo 693, el TSJ aprobó el instrumento y meses después -30/7/04- dictó el Reglamento del Tribunal de Ética Judicial; y luego aquél comenzó a funcionar. Para esa época, mi posición en la judicatura me encontraba en el TSJ, presidiendo la Sala Civil y Comercial.

Recuerdo que en nuestras reuniones de comisión, todos sabíamos lo riesgoso que podía ser el funcionamiento de un tribunal no judicial, sino ético y, por ello, con una participación mixta en su composición. Sabíamos también de la plasticidad de alguna de sus reglas, que podían ser tanto generosas como mezquinas en su interpretación. Pero todos apostamos aquellas cartas en el convencimiento de que aspirábamos a fortalecer, a largo plazo, los procesos de credibilidad del Poder Judicial local. 

Han pasado 17 años desde la aprobación del código hasta hoy, y naturalmente todavía falta mucho por transitar; pero tampoco se puede negar que no haya habido importantes avances. Tanto creer que todo se alcanzó como que nada se realizó serían afirmaciones defectuosas. Por ello, decimos que el camino que falta por recorrer es desafiante, especialmente en tiempos de tantas transformaciones en los modos de socializar las personas y de expansión de derechos individuales. 

Además, hay que señalar que hubo que sortear escollos de distinta naturaleza, personales e institucionales que en el camino se presentaron; pero solo pudo ser así bajo la convicción de que la confianza ciudadana en el Poder Judicial es un valor deseable y posible. Recuerdo en esta ocasión, con agradecimiento, a quienes me precedieron en la presidencia del tribunal y a todos aquellos jueces y abogados que lo han integrado y lo integran hoy. Es el logro de ese colectivo de tantos años el que ha permitido un posicionamiento maduro de los jueces en la actualidad, frente al tema de las redes. 

Días atrás -25/11/20- el TSJ dictó el acuerdo reglamentario Nº 1670: “Criterios orientativos vinculados al uso de las plataformas o redes sociales por magistrados y funcionarios del Poder Judicial de Córdoba”, que se debe considerar el acontecimiento institucional más importante que le ha sucedido al Tribunal de Ética Judicial desde su inicio. Ello, por dos razones centrales. 

La primera está fincada en que se hace uso de la regla 6.4.4 del Código de Comportamiento Ético, que prevé un mecanismo sencillo para cumplir con aggiornamientos, que son impuestos por las transformaciones técnicas, sociales y morales que van ocurriendo en el conjunto del ethos profesional, judicial especialmente. La segunda de ellas, en cuanto que ha sido dicha actualización el resultado de una misma consulta que el TSJ ha efectuado al Tribunal de Ética. Tales extremos han dado por resultado el acuerdo ya citado, suscripto -como no es habitual- por la totalidad de los señores vocales del TSJ. 

Si bien se han hecho ya comentarios de dicho instrumento y que, en todos los casos, son perspectivas que enriquecen el nombrado tópico, quiero detenerme en algunos aspectos que no han sido señalados en tales ocasiones. Por de pronto, cabe apuntar que estamos frente al primer instrumento que sobre el uso de las redes sociales es dictado en el territorio de la República Argentina y, hasta donde conozco, es el segundo en el ámbito de Latinoamérica y el Caribe, después del que lleva por denominación “Recomendación protocolar de actuación de jueces, juezas y servidores (as) del Poder Judicial para el uso de las plataformas sociales” (Resol. Nº 10/2020) del Consejo del Poder Judicial de República Dominicana. 

De ello se sigue que cualquier otro Poder Judicial provincial de nuestro país podrá inspirarse en él para la generación de un instrumento propio, acorde a la generalidad que existe en la totalidad de los poderes judiciales acerca del tema de las redes sociales, con independencia de que dicha judicatura posea o no tribunal de ética. Bien puede ser para dichos entornos una mera recomendación de uso, que podrá ser merituada en el marco de las potestades regulatorias disciplinarias que les son posibles disponer a los tribunales superiores.

Además, cabe señalarse que la consulta que ha servido de base al acuerdo ha tomado lo central que en los instrumentos internacionales existe. Especialmente de: i) Segundo dictamen de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, de fecha 30/11/15; ii) Documento sobre “Independencia de los magistrados y abogados”, del relator especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados de Naciones Unidas, de fecha 29/4/19; iii) Directrices no vinculantes sobre el uso de las redes sociales por los jueces, de la Red Mundial de Integridad Judicial. 

En torno al acuerdo Nº 1670, se dictan diez recomendaciones que no deben ser atendidas como exclusivas de magistrados y funcionarios alcanzados por el código (regla 2), sino de  toda la comunidad judicial, puesto que en cualquiera de sus intervinientes pueden presentarse incertidumbres éticas que con el instrumento se aspira orientar. 

No es un acuerdo que niegue o prohíba a los jueces, funcionarios y comunidad judicial la utilización de las redes sociales, sino que proporciona criterios para hacerlo de tal modo que su uso sea también una forma de seguir fortaleciendo los adecuados estándares de confianza pública en los jueces.

Despeja cualquier duda acerca de que, entre el mundo virtual y el no virtual, no existe diferencia alguna y, por lo tanto, lo que está impedido en uno, lo está igualmente en el restante. Con ello queda claro que no hay nuevas restricciones a la magistratura sino una correspondencia de igual tenor entre lo virtual y no virtual. 

Por ello, el acuerdo recuerda que, de la misma manera, la regla 3.9 del código indica las limitaciones que existen en la libertad de expresión de los jueces sobre determinadas cuestiones (pues tales criterios deben ser atendidos con mayor énfasis en el espectro de las redes sociales, en todo aquello que sea materia de posteos: textos, imágenes, videos, realizaciones, expresiones, etcétera). Se debe sumar la sugerencia de que los jueces y funcionarios no oculten su identidad y conozcan básicamente el funcionamiento de las plataformas sociales para así estar atentos a la manera en que sus publicaciones pueden ser viralizadas, deformadas o no en su contenido. 

De allí, podrán comprender mejor las razones por las cuales las redes sociales tienen un efecto desinhibidor para sus interlocutores y que el juez y funcionario debe conocerlo y, por lo tanto, reforzar sus condiciones de hombre o mujer prudente, juicioso/a, moderado/a e íntegro/a en sus realizaciones.

El acuerdo brinda también entidad al concepto del “observador razonable” del cual habla tanto el Código Iberoamericano de Ética Judicial como el Código de Conducta Ética de Bangalore. En la ocasión, dicha figura se armoniza con un concepto de “criterio precautorio virtual” que permite formular un “test de la razonabilidad” de las publicaciones que realice el magistrado o funcionario. 

Tal como se advierte, no se está frente a un concepto prescriptivo sino orientativo, y que los jueces y funcionarios deberán saber instrumentar en concreto, acorde a los mismos estándares éticos ya existentes para la socialización corriente de ellos tanto en la vida pública como en la privada con trascendencia pública. 

Creo, sin duda alguna, que estamos frente a un avance extraordinario en cuanto a su carácter orientativo en la sociedad de la conectividad en la cual estamos inmersos. Como también porque es una manera inteligente de promocionar la relación del Poder Judicial con la sociedad civil, bajo criterios de integridad que siempre deben presidir la vida judicial.

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