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Acerca de la constitucionalidad de las multas de la ley 23737

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Por Pablo Fernando Ceballos Chiappero (*)

En los últimos meses adquirió relevancia la cuestión de las multas que, como pena, prevé la ley 23737. La razón es que, durante este tiempo, están arribando a etapa de juicio los hechos cometidos luego de la reforma instaurada por la ley 27302 (publicada el 08/11/2016).
En prieta síntesis, al tiempo de la convertibilidad de nuestra moneda, las penas pecuniarias de la ley 23737 (expresadas en australes), fueron actualizadas mediante ley 23975 (17/09/1991), que aumentó las originarias en cantidad resultante de su multiplicación por 375 los mínimos y máximos. Verbigracia, la pena del art. 5 inciso “c” tenía un máximo de $18.750.
Con la sanción de la mencionada ley 27302 se modificaron las penas pecuniarias de algunas figuras penales de la Ley de Estupefacientes. Se produjo sobre los arts. 5, 6, 7, 24 y 27, 2º párr.
Lo que mereció objeciones es el art. 9 –modificatorio del art. 45 de la ley 23737– que expresa: “A los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.
Este registro depende de la Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico, perteneciente al Ministerio de Seguridad de la Nación. El formulario de inscripción que refiere, al momento de redacción de este artículo (13-09-2018), tiene un valor de $3000. Si ponderamos el tipo donde subsumen la mayoría de los hechos (inciso “c” del art. 5), actualmente representa una multa mínima de $135.000 y un máximo de $2.700.000 (que surgen de multiplicar 45x$3000; y 900x$3000).

Como se verá seguidamente, la relevancia es significante para los juicios abreviados en los que, independientemente de que algunos tribunales declaren la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de prisión –o incluso acordando el mínimo–, se advertirá la dificultad de cumplimiento en torno al costado pecuniario.
Con estas consideraciones, cabe referir un reciente fallo dictado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, donde resolvió rechazar un recurso de casación impuesto por el Defensor Oficial, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy. Este órgano –ad quem en el marco de un juicio abreviado– había rechazado un planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 27302, e impuso pena de 4 años de prisión y multa de 45 unidades fijas en virtud del art. 5, inc. “c” de la ley 23737.
Ante el tribunal casatorio, el Defensor sustentó la inconstitucionalidad en los siguientes argumentos: violación del principio republicano de división de poderes, trasgresión al principio de proporcionalidad, implicancia de prisión por deudas, y falta de razonabilidad en la extensión de la multa, a tenor del art. 21 del C.P.
Por su parte, el Fiscal General solicitó que se hiciera lugar al recurso y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acuerdo de juicio abreviado en adelante. Refirió que la petición de inconstitucionalidad era una condición del acuerdo, y que su desconsideración por el tribunal debió conducir al rechazo del abreviado, pero no al dictado de una sentencia que no se corresponde con lo acordado. Continuó expresando: “… No es posible prescindir de una de las dos especies de pena (…) salvo que se declare inaplicable…”

Ante esto, el Defensor afirmó: “… La pretensión fiscal resulta violatoria del principio de preclusión de los actos procesales, del debido proceso (…) significaría una reformatio in pejus…”
La Cámara entendió que la técnica legislativa empleada –que sujeta el monto a una unidad fija, correspondiente al valor de un trámite administrativo de la misma materia– no resulta inconstitucional por sí misma, toda vez que para cada conducta se establece un piso y un máximo de unidades fijas, quedando correctamente delimitada la escala punitiva para cada infracción.
Así también, ponderó que la pena de multa impuesta no es irracional ni excesiva, ya que el tribunal explicó concretamente los motivos por los cuales no correspondía apartarse del mínimo legal. En efecto, la cantidad de droga secuestrada es abundante (más de 1,100 gramos de cocaína), con un alto grado de pureza (84%), lo que se traduce en un mayor valor económico de la sustancia (el aforo arrojó un total de $265.726,99), y, por tanto, un lucro de la conducta prohibida que justifica la multa impuesta (implica un 50% del valor de la sustancia ilícita transportada).
En cuanto a la nulidad requerida por la fiscalía, entendió que la defensa recurrió en casación exclusivamente lo atinente a la pena de multa, sin solicitar nulidad de todo lo actuado; por ende, carecía de interés de parte. Asimismo, la nulidad se traduciría en una reformatio in peius.
Expuesta esta resolución, sin pretensión de profundidad –en tanto excede el estilo de redacción de esta nota–, cabe referenciar los principales argumentos que –usualmente– se esgrimen para sostener la inconstitucionalidad de la multa:

a) la remisión que efectúa el art. 45 de la Ley de Estupefacientes viola el principio de legalidad y razonabilidad, ya que la entidad administrativa ejerce funciones legislativas y a su vez la actualización monetaria del formulario no muestra relación proporcional con la depreciación monetaria argentina.
La respuesta podría hallarse –como en tantos casos– en una delegación impropia para que la reglamentación complemente o complete el tipo, acompañando los cambios de valores.
b) prisión por deudas, con amparo del art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, “cuando la República Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054) efectuó una reserva según la cual: ‘…el artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la ´detención por deudas´ no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente… (vid. reservas y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención, del 14/8/84)”.2
c) La inaplicabilidad de las alternativas del art. 21 del C.P., toda vez que, quien carece de recursos para afrontar la multa, generalmente, tampoco es titular registral de bienes ni goza de empleo registrado. El mismo razonamiento aplica al pago en cuotas.
Volviendo al fallo en examen, allende las variadas objeciones que presenta la norma analizada, comparto los fundamentos de la Cámara. El art. 21 del C.P. establece que la conversión no es automática sino que, previamente, el magistrado debe asegurar el cumplimiento de pasos previos, esto es: 1) hacer efectiva la multa sobre los bienes, sueldos y otros ingresos del condenado; 2) amortizar el cumplimiento de la multa con trabajo libre; y 3) permitir su cumplimiento en cuotas.
También, la ley permite —por intermedio del art. 35 de la ley 24.660— reemplazar la prisión que corresponde por conversión de la multa impuesta incumplida, por la modalidad de prisión discontinua o semidetención o —conforme el artículo 50 de la misma ley— por trabajo comunitario, siempre que medie el consentimiento del condenado.

Teniendo en cuenta este régimen, la posibilidad o imposibilidad de satisfacción de la pena de multa deberá ser debatida en la etapa de ejecución. Es esta instancia surgirá y se podrá acreditar –agotadas las posibilidades legales– que el condenado no puede afrontar la pena de multa. En tal oportunidad, y para el caso en que se adopte la conversión en un régimen estricto de prisión, nacería el agravio de naturaleza federal para el pedido de inconstitucionalidad.
Por último, considero que la defensa deberá encaminarse a demostrar que, por las condiciones personales del condenado, el importe de la multa debe morigerarse –y en excepcionales casos, quedar exento–. Ello es así toda vez que, de lo contrario, quien cuente con recursos gozará de su libertad, y el carente de ellos irá a prisión, configurándose una criminalización de la pobreza. Además, implicaría una obligación de imposible cumplimiento. El sustento legal lo hallamos en el mismo art. 21, en cuanto “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado” (subrayado puesto por mí).
Estos fundamentos fueron sostenidos recientemente por la jueza de la Cámara 6ª en lo Criminal y Correccional de Córdoba, Adriana Carranza, quien sostuvo que resulta “a todas luces inconstitucional en el caso concreto, por resultar vulneratoria de los principios de proporcionalidad con la gravedad del injusto y culpabilidad por el hecho cometido (…) pretender que una persona que vive en condiciones paupérrimas afronte una multa de $135.000 supera cualquier razonamiento lógico y aparece desapegado de los principios que surgen del propio ordenamiento penal, imposibilitando la aplicación de una pena justa”.3

1. “M.V., R. s/ infracción ley 23737, 22/06/2018.
2. Juzgado Nº7 -Secretaría Nº14, 15/02/11, “Incidente de inconstitucionalidad de Benito, Nicolás Edgardo”, Causa Nº 44.902.
3. Para leer las principales consideraciones puede consultarse este diario en la edición del día 05/07/2018.

(*) Abogado y notario UNC

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