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¿A cuál consumidor protege la ley?

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Por Matías Altamira (*)

Maria Cecilia Tanco, a cargo del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial N° 19 de La Plata, en un caso de ciberestafa -ahora tradicional-, en la que el gerente de la sociedad, al ingresar a su cuenta bancaria, pudo ver el saldo y, al intentar realizar una transferencia para un proveedor, le marcó error, luego le apareció un cartel del banco que decía «realizando autenticación del certificado digital»; le solicitó un código que le habían enviado a su teléfono celular, lo colocó y le solicitó otro para desbloquear el home banking, que llamándole la atención llamó inmediatamente al banco, el que le informó que no se reportaban problemas, para finalmente constatar que le habían sacado todo el dinero de la empresa.

La cuestión que nos convoca en esta columna es definir si una empresa que sufre estos ataques puede o no ser protegida por la Ley de Defensa del Consumidor, siendo la postura hasta este fallo, que al ser una persona jurídica queda exceptuada.

La jueza interviniente analiza este cuestionamiento, explicando que la jurisprudencia y la doctrina han aportado diferentes puntos para evaluar si puede una persona jurídica ser considerada «consumidor»; para ello se debe analizar: a) el destino final que se le da al bien o servicio objeto de la relación de consumo (llamado criterio objetivo); b) la profesionalidad de la empresa adquirente respecto del bien o servicio objeto de la relación de consumo (denominado criterio subjetivo); c) la naturaleza del bien o servicio objeto de la relación de consumo (criterio económico); d) la dimensión de la empresa (criterio ponderativo); y e) la asimetría entre los sujetos parte de la relación de consumo (vulnerabilidad).

Luego, reconoce que la cuenta bancaria resulta necesaria para la actora, contribuyendo a su actividad societaria, si bien no integra el proceso productivo como insumo directo de otros bienes o servicios. Pero en cuanto al elemento de mayor relevancia, no existe profesionalidad por parte de la sociedad accionante en el rubro en cuestión en tanto no tiene o debería tener un conocimiento especial de esa actividad bancaria, lo que configura en el caso la asimetría negocial en lo que a información se refiere y en consecuencia su mayor vulnerabilidad contractual. Es esta pauta objetiva -debilidad estructural en la relación entre las partes- que convierte a la actora en profana frente a la profesionalidad del demandado.

Para fundamentar su posición, se remite a los antecedentes del debate legislativo de la ley 26361, que reformó la 24240, en los que se expresa que la exclusión de la protección especial se basa en los necesarios conocimientos que un proveedor tiene o deberá tener del negocio que maneja y de sus intimidades, pudiendo ser excluido también por su ostensible poder negocial en razón de la magnitud del giro de su empresa. Poniendo un ejemplo recurrente, puede decirse que un productor de tornillos podrá y deberá conocer acerca del acero con que los fabrica, pero no tiene por qué saber de los muebles ni del equipo de aire acondicionado ni de tantas otras cosas o servicios para utilizar en su fábrica. En estos casos la asimetría y vulnerabilidad del, por así llamarlo, proveedor-consumidor viene siendo idéntica a la del consumidor común.

Entonces, en la relación entre las partes con motivo del contrato bancario advierto: a) la presencia de debilidad estructural en la sociedad actora lo que constituye la vulnerabilidad en el caso; y b) que estamos ante un servicio que no se incorporó directamente a la cadena de producción y comercialización. La sociedad actora es una consumidora financiera que en nada se aparta de cualquier otro consumidor financiero que resultara persona física, ya que por medio de esa relación -que califico de consumo- obtiene bienes que no sólo no incorpora directamente a su actividad productiva, sino que además lo hace en una relación asimétrica en cuanto a sus conocimientos y experticia de la actividad financiera en comparación con su co-contratante, hoy demandado.

Con los argumentos de este fallo las personas jurídicas -para algunos supuestos- son consumidores, y así finalmente se respetará lo dispuesto por la ley específica, que incorporó a las personas jurídicas que adquieren o utilizan bienes o servicios como destinatarios finales.

(*) Abogado especialista en derecho informático

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