Por José Amado Nayi. Ex Magistrado del Fuero Penal de Córdoba
Debe tenerse siempre presente que los pilares conceptuales que garantiza el contradictorio en el desarrollo normativo relacionado con el de aplicabilidad del pensamiento jurídico y que reconoce raigambre constitucional, reconocen como garantía, entre otros, el derecho de defensa que la ley formal autoriza a las partes que litigan en un proceso civil como herramienta jurídica que siempre tienen a su alcance, por mandato del principio de igualdad que constituye la coraza que resguarda ese derecho fundamental que es el de defensa.
Así, en cumplimiento de ese derecho de defensa la ley formal legisla el modo y los medios de las vías recursivas que encuadran en el recurso de apelación para ser utilizadas en tiempo y forma, pero observando siempre la tempestividad de los términos que se establecen en la codificación del procedimiento para evitar todo contaminante que vulnere el principio de igualdad. Por dicha razón, y siempre respetando los términos procesales contenidos en las normativas que establece el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba que se relacionan en forma directa, exclusiva y excluyente con el principio ineludible de preclusión procesal.
Realizando una apretada síntesis de las circunstancias formales en que resulta procedente utilizar el recurso de apelación cuando medien agravios que afecten ese derecho de defensa, cuadra apuntar que en los actos preliminares del juicio ordinario, la procedencia de la vía recursiva resulta autorizada y aplicable cuando una de las partes considere que su interés en la medida de la acción, resulte viable.
Así, cualquiera de las partes, actor, demandado, o tercero interesado puede recurrir sin temor a yerro alguno como herramienta valida el recurso de apelación, en los casos que taxativamente enumera el art. 184 en sus cuatro incisos. Ahora bien, en los supuestos procesales posteriores que devienen luego de cumplido el recurso hasta que se agote mediante resolución firme, también la procedencia del recurso de apelación es notoria conforme autoriza la norma del art. 361, en su inciso 1º.): cuando se haya dictado sentencia que resuelve los puntos a resolver tanto formal como sustancial de los “thema decidendum” puntualizados en el juicio y sometidos a la resolución del juez.
También y dentro del mismo proceso, cuando medie resolución que se dicte como pronunciamiento interlocutorio, la norma autoriza en su inc. 2º) la admisibilidad del recurso de apelación. El cuadro recursivo se complementa cuando en el inc. 3º) se dicten providencias o despachos probatorios simples que causen gravamen al interés de las partes que no puedan ser reparados en la sentencia.
Desde otro punto de vista, complementario y competitivo, en la oportunidad en que se resuelve la reposición con el de apelación de un decreto o despacho probatorio, determinante de gravamen o perjuicio y que la parte la considere útil esa vía, como lo que se legisla en los términos del art. 358 y sus correlativos. Resulta procedente la utilización del recurso de apelación que eventualmente puede conceder el juez en forma subsidiaria.
Asimismo, la ley formal contempla la utilización de la vía impugnatoria de la apelación, cuando en el proceso se dicten pronunciamientos interlocutorios que pongan fin a los incidentes planteados por las partes litigantes siempre y cuando no afecten el trámite del principal, a cuyo fin deben tramitarse y dilucidarse en actuados conexos con el principal. Se impone tener presente siempre que, en los juicios ejecutivos, la sentencia de remate es recurrible y apelable, siempre y cuando el demandado haya impulsado excepciones legítimas, art. 559 relacionado con el art. 547.
Además, la ley formal contempla la posibilidad de que el demandado, en el juicio ejecutivo, pueda recurrir un incidente de nulidad promovido y sustanciado que sea vinculante y que se fundamente en el vicio inicial, llámese notificación a un domicilio distinto al correcto, confusión en la designación de la parte para que comparezca al juicio, o sabiendas que acaeció el fallecimiento de la parte a la comparecencia, etcétera. Como lo establece en los distintos supuestos el inc. 1º. del art. 559.
La ley que legisla el rito también contempla la apelación diferida, que resulta inadmisible en la segunda instancia cuando se formulen reservas porque considera la parte que hubo vicios art. 515, cuando en el procedimiento se produjeren vicios en los incidentes de nulidad interpuesto o cuando se altere, afecte o vulnere los pasos que la ley prevé para el procedimiento.
Entonces, siendo el recurso de apelación una norma de interés público, su irregular tramitación compromete un vicio notorio de gravedad institucional. Las vías recursivas de la apelación fueron en síntesis ya enunciadas. Empero en la ley formal codificada como lo establece la ley 8465 no contempla en ninguno de sus articulados la norma que establece la obligatoriedad de realizar previo a todo tramite cuando se interpone un recurso de apelación, que el sorteo por Secretaria para asignar la Excma. Cámara Civil y Comercial lo sea con presencia de las partes en el proceso durante el acto del sorteo para asignar la Cámara que deberá intervenir en la respectiva apelación concedida.
En consecuencia, menos aún, dispone y legisla en relación al dictado del despacho probatorio previo y respectivo, la debida noticia a las partes litigantes, peritos y terceros interesados en el pleito con la antelación de la ley, la fecha del sorteo para asignar la Cámara de Apelaciones fijando día, mes y año en que se va a realizar dicho acto procesal, presencial con las partes concurrentes a los fines de supervisar el sorteo, actividad impulsora mencionada y que considera el opinante como ineludible para garantir el debido proceso y asegurar el debido derecho de defensa.
A ese respecto, estima que se debe destacar que la Actuaria por disposición del Juez, realiza el sorteo ordenado para asignar la Cámara de Apelaciones, pero en ninguna parte del proceso se consigna, la fecha, lugar día y hora que se lleva a cabo y tampoco se deja constancia en el SAC de dicha circunstancia. Entonces, el sorteo, deviene discrecional, y como efecto nocivo conculca el derecho de defensa de las partes intervinientes en el proceso, que a todas luces, ignoran la legalidad del acto en razón que la omisión apuntada no contempla que existe en el pleito derechos y garantías que se deben respetar y que reconoce el contradictorio.
La presencia de las partes en momentos de realizarse el sorteo para asignar la Cámara de Apelaciones que deberá intervenir en el proceso constituye un acto trascendente y transparenta la actividad funcional del Juzgado. Se impone poner de resalto que los recursos taxativos que legisla el Código Procesal, conforman una parte esencial del proceso dado que el interés de las partes regula de modo puntual la acción y el derecho que les resultan inherentes y que las mismas reclaman y requieren de la justicia. En el tratamiento de las impugnaciones, como lo legisla la ley formal, son apelables las sentencias dictadas en primera instancia, como se mencionó, y ese rango notorio que constituye el recurso, debe realizarse y cumplirse de modo que sea creíble para las partes litigantes y su repercusión en el tejido social.
Entonces, se impone que la laguna o vacío legal que se advierte en el código formal admite una urgente consagración material que se deberá insertar en el elenco normativo vigente, o bien, en salvaguarda del legítimo derecho de defensa como objetivo inmediato o mediato, acudiendo los jueces a su aplicación como acto procesal ineludible en el proceso, de oficio, por mandato consagrado en los avances que se evidencian en la doctrina y jurisprudencia, como es el del principio de “la verdad jurídica objetiva”.
“La presencia de las partes en momentos de realizarse el sorteo para asignar la Cámara de Apelaciones que deberá intervenir en el proceso constituye un acto trascendente y transparenta la actividad funcional del Juzgado”