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Transferencia de dominio: actualizan normas técnico registrales

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Mediante la disposición 104/22 se incorpora una nueva Sección al Capítulo II y se ajusta el contenido de las Secciones 2ª y 3ª relacionadas con las transferencias instrumentadas por escritura pública y las transferencias ordenadas en juicio sucesorio

Disposición 104/22-DNRPA

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2022 

VISTO el Código Civil y Comercial de la Nación y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, y CONSIDERANDO Que el artículo 500 del Código citado en el Visto indica expresamente que en el marco de una partición de comunidad de bienes en poder de un matrimonio con régimen comunitario “(…) El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias (…)”. 

Que, luego los artículos 2369 y 2371 contemplan la posibilidad de efectuar la partición de una herencia en forma privada o judicial, respectivamente, describiendo las particularidades de cada caso. 

Que para las particiones privadas resulta indispensable que todos los copartícipes estén presentes y sean plenamente capaces, en cuyo caso la partición podría hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. 

Que con motivo de las distintas particiones comunitarias, en general, se producen diversas transferencias de dominios. Que el Título II, Capítulo II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, regula en sus diferentes Secciones todas las formas de peticionar y registrar una transferencia de dominio de un automotor.

Que, en lo específico, la normativa precedentemente mencionada regula expresamente los supuestos de transferencias ordenadas en juicios sucesorios o instrumentadas por Escritura Pública en el marco de la adjudicación de un automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, más no hay una reglamentación específica para la registración de transferencias de dominio que se produzcan por la finalización de la indivisión mediante partición privada. 

Que, si bien los postulados o preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación son aplicables de manera directa e inmediata desde su entrada en vigencia, corresponde adecuar el cuerpo normativo registral que nos ocupa a las previsiones de dicho Código e incorporar una nueva Sección al Capítulo II citado en el Visto, así como ajustar el contenido de las Secciones 2ª y 3ª relacionadas con las transferencias instrumentadas por Escritura Pública y las transferencias ordenadas en juicio sucesorio, respectivamente. 

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES. 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88. 

Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS DISPONE: 

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Sección 14ª “TRANSFERENCIA POR PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL EN REGÍMENES DE COMUNIDAD”, que obra como Anexo IF-2022-58782829-APN-DNRNPACP#MJ de la presente. 

ARTÍCULO 2°.-. Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 3ª de la forma en que a continuación se indica: -Sustitúyase el texto del artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene. Tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado de la herencia, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en las Secciones 2ª o 14ª, según corresponda.” –

Renumérase el artículo 3° como 4° e incorpórase como texto del artículo 3°, el siguiente:

“Artículo 3°.- En el supuesto en que la orden de inscripción sea efectuada a favor del cónyuge que ya reviste la titularidad del 100% del automotor como único heredero por tratarse de un bien ganancial, el trámite se procesará como rectificación de datos referida a la modificación del estado civil (de casado a viudo) y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08”.”

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 2ª de la forma en que a continuación se indica: – Sustitúyase el texto del artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta: 

a) En caso de disolución de la sociedad conyugal por divorcio: 

1) La carátula del juicio; 

2) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; 

3) Que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme. 

b) En caso de cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes: 

1) Que se ha acreditado dicha circunstancia conforme las exigencias establecidas en el artículo 449 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

2) Anotación en el Registro Civil correspondiente. En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08” indicada en el artículo 1° inciso b), modificando el estado Civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda, acompañando la documentación antes mencionada.”

Renuméranse los artículos 3° y 4° como 4° y 5°, respectivamente, e incorpórase como texto del artículo 3°, el siguiente: “Artículo 3°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá hacerse constar en esta: 

a) La carátula del juicio; 

b) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; 

c) La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos, o acompañar a la escritura testimonio judicial con los datos indicados en este punto. Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.” 

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XV, Sección 2ª, como artículo 8°, el texto que a continuación se indica:

“Artículo 8°.- En los casos en que deba modificarse el dato referido al estado civil del titular registral o del carácter del bien, por haberse adjudicado el automotor al cónyuge que ostentaba ya el 100% de la titularidad en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal o del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes, respectivamente, se procesará como un trámite de rectificación de datos dando cumplimiento con los recaudos indicados en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Secciones 2ª, 3ª o 14ª, según corresponda”. 

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. María Eugenia Doro Urquiza

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 34.940 del 13 de junio de 2022. 

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