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Reglamentan régimen previsional excepcional para personas con VIH, y otras enfermedades

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El decreto 805/22 declara de interés público nacional la ley 27675 y dispone, entre otros aspectos, que el diseño y ejecución de las políticas públicas destinadas a garantizar el acceso equitativo al trabajo de las personas que poseen esas dolencias deberá ajustarse a las normas de la Ley de Protección de los Datos Personales.  En tanto el decreto 804/22 regula los requisitos y condiciones para obtener la jubilación especial de carácter excepcional y la pensión no contributiva de carácter vitalicio. (Ver anexos adjuntos)

 

Decreto 805/22

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-117800635-APN-DD#MS y la Ley N° 27.675, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITS– Y TUBERCULOSIS –TBC– N° 27.675 se la declara de interés público nacional.

Que dicha respuesta integral e intersectorial es aquella que, basada en la estrategia de la atención primaria de salud (APS), garantiza la investigación, prevención integral y combinada, diagnóstico, tratamiento, cura, asistencia interdisciplinaria (social, legal, psicológica, médica y farmacológica) y la reducción de riesgos y daños del estigma, la discriminación y la criminalización hacia las personas con VIH, hepatitis virales, TBC e ITS. Además, se comprenden los cuidados paliativos y la rehabilitación de estas patologías, incluyendo las asociadas, derivadas y concomitantes, así como los efectos adversos derivados de las mismas y/o de sus tratamientos.

Que la presente Reglamentación tiene como objetivo impulsar el desarrollo, fortalecimiento e implementación de políticas y planes de acción de prevención, diagnóstico, tratamiento y cura del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC, como así también la eliminación del estigma y la discriminación.

Que el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS) han tomado la intervención que les compete.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.675 – LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITS– Y TUBERCULOSIS –TBC–, por la que se la declara de interés público nacional, que como ANEXO I (IF-2022-129316314-APN-SSES#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.675 y de la presente Reglamentación, queda facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti

ANEXO I REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.675 “LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL -ITSY TUBERCULOSIS -TBC-» 

CAPÍTULO I 

Disposiciones generales 

ARTÍCULO 1°.- Declaración de interés público nacional. 

a) Sin reglamentar. 

b) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones necesarias para asegurar la provisión de medicamentos e insumos, atendiendo los lineamientos internacionales y la evidencia científica vigente. Se entenderá por “producto no médico” a todo insumo relacionado con la salud, accesorio o complementario, que cuente con la evidencia científica suficiente para recomendar su uso para la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y/o la cura. 

c) La Autoridad de Aplicación instará a la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS PÚBLICOS (ANLAP) a efectuar las acciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido, incluyéndose aquellas vinculadas con la cura y desarrollo de vacunas para su prevención, propiciando a tales fines la celebración de convenios y acciones coordinadas con otros organismos públicos y privados. 

d) La declaración de interés público de medicamentos, vacunas y otros productos médicos dispuesta en la ley que se reglamenta se entenderá como antecedente para la utilización de las salvaguardas de salud previstas en Ley N° 24.481, sus modificatorias, su reglamentación y normas complementarias, en particular, para aquellos actos administrativos que se dispongan a los fines de utilizar la tecnología patentada sin autorización del o de la titular. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la autoridad que corresponda, podrá disponer hacer uso público no comercial de invenciones patentadas, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N° 24.481 y sus modificatorias. A tales fines, publicará en el BOLETÍN OFICIAL la decisión junto con las circunstancias que la fundamentan. La declaración de emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, y de cumplimentarse lo establecido en el párrafo anterior, habilitará a que cualquier persona humana o jurídica presente una solicitud al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) para la explotación de la patente sin la autorización del o de la titular, debiendo cumplir con las disposiciones previstas en la Ley N° 24.481 y sus modificatorias. 

e) Sin reglamentar. 

f) La Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas necesarias para la promoción del establecimiento de nuevos centros de testeos conforme a los actos administrativos vigentes y/o los que en el futuro los reemplacen, propiciando la incorporación y participación activa de las organizaciones de la sociedad civil en los mismos. 

g) La Autoridad de Aplicación podrá articular a través de acuerdos o convenios con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la provisión a los niveles locales con el fin de garantizar la disponibilidad de medicamentos en el lugar de residencia del o de la paciente que lo requiera. 

ARTÍCULO 2°.- Respuesta integral e intersectorial. Definición. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 3°.- Acceso universal y gratuito a la salud. El derecho que por el presente se reglamenta deberá garantizarse de conformidad con las recomendaciones establecidas en las Guías de Práctica Clínica (GPC) específicas del MINISTERIO DE SALUD en su versión más actualizada, a los fines de garantizar el acceso adecuado y oportuno a las prestaciones. 

ARTÍCULO 4°.- Orden público. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 5°.- Principios rectores. Sin reglamentar. CAPÍTULO II Derechos y Garantías 

ARTÍCULO 6°.- Derechos. 

a) Sin reglamentar. 

b) El deber de trato digno se extiende a todos los niveles de atención, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 52 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis –TBC– no podrán ser estigmatizadas ni culpabilizadas por criterios basados exclusivamente en su condición de salud. 

c) El equipo de salud tratante, así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona tiene VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o tuberculosis –TBC–, en función del deber de confidencialidad, tiene prohibido revelar dicha información y no puede ser obligado a suministrarla, excepto cuando el o la solicitante sea: 

1. La persona con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o tuberculosis –TBC– o cuando la persona lo requiera mediante el sistema de apoyos -humano o de otra índole- que garantice el ejercicio de la capacidad jurídica, promueva la autonomía y respete los derechos, la voluntad y las preferencias de la misma; mismo temperamento deberá adoptarse en los casos de excepción establecidos en el artículo 32 in fine del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN cuando mediare sentencia judicial, y/o a quienes ejerzan la responsabilidad parental de niños, niñas y adolescentes, teniendo en consideración el interés superior del niño o de la niña y el régimen de autonomía progresiva establecida en el Título VII, Capítulo I del LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. 

2. Otro equipo de salud, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de la persona, siempre que exista consentimiento previo expresado en forma clara, precisa y fehaciente por parte de la persona afectada. 

3. Entes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE, creado por el artículo 18 de la Ley Nº 22.990, mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), h) e i) del citado artículo, así como a los sujetos comprendidos en el artículo 5º de la Ley Nº 27.477, en relación con la ablación de órganos y material anatómico para la implantación de los mismos entre seres humanos y de cadáveres humanos a seres humanos. 

4. Los jueces y las juezas, en el marco de causas en las que intervengan, deberán individualizar a la persona cuyos datos se requieren y los motivos que fundamentan el levantamiento de dicha protección; el mecanismo de respuesta deberá resguardar la confidencialidad de la información destinada a conocimiento de la autoridad judicial requirente, en todos los casos. 

5. Bajo responsabilidad del equipo tratante a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor o evitar un riesgo cierto e inminente de salud pública. d) Sin reglamentar. e) Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 7°.- Personas bajo situaciones especiales. Los establecimientos que alojen personas bajo situaciones especiales de residencia deberán contar con procedimientos escritos, en acuerdo con las Guías de Práctica Clínica (GPC) definidas por la Autoridad de Aplicación, para garantizar el acceso a la promoción, atención, prevención, diagnóstico y tratamientos conforme los lineamientos de la ley que se reglamenta. El mismo debe indicar claramente circuitos para las personas que deban acceder al derecho. Dicha atención deberá quedar correctamente registrada en los sistemas de información que a tal efecto determine la Autoridad de Aplicación. Todas las instituciones públicas o privadas, en especial bajo situación de residencia, deberán disponer en lugares visibles para todas las personas usuarias, y en particular para las personas internadas y sus familiares, un letrero, y/o soporte de similares características, de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) por CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) con el siguiente texto: “La LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL -ITS- Y TUBERCULOSIS -TBC-» garantiza los derechos de las personas bajo situaciones especiales de residencia contemplados en su artículo 7°. Usted puede informarse del texto legal y denunciar su incumplimiento llamando al…” (números de teléfonos gratuitos que a tal efecto establezca la Autoridad sanitaria local)”. 

a) A tal efecto, los Ministerios de Salud de la Nación y de cada una de las jurisdicciones podrán celebrar acuerdos de asistencia y colaboración con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y los organismos competentes de cada jurisdicción. 

b) Se deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, incisos b) y c) de la presente Reglamentación y de la ley que se reglamenta. 

c) Entiéndase por compulsiva, a los efectos de la ley que se reglamenta, a toda práctica sanitaria aplicada de manera forzada prescindiendo del consentimiento informado según lo establecido en el artículo 59 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y la legislación específica vigente. 

d) Las pruebas diagnósticas se realizarán conforme lo establecido en las recomendaciones dictadas por la Autoridad de Aplicación y en cumplimiento de las regulaciones correspondientes. La realización del test no voluntario debe concebirse como una práctica sanitaria excepcional que solo podrá realizarse luego de ofrecerle a la persona suficiente asesoramiento sobre los riesgos en la salud individual y colectiva, y cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente al que se refiere el presente inciso, y será la última ratio. Entiéndese por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la salud pública. Para que proceda deberá contarse con un dictamen profesional del servicio asistencial donde se resuelva la necesidad de la realización de la prueba no voluntaria. 

ARTÍCULO 8°.- Prueba diagnóstica en el ámbito laboral. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas aclaratorias y complementarias y todo acto administrativo que resulte necesario para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo de la ley que se reglamenta. Asimismo, todas las instituciones públicas o privadas que sean responsables de la realización de exámenes de salud para el ámbito laboral deberán disponer en lugares visibles para todas las personas usuarias un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) por CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) con el siguiente texto: “Se prohíbe la oferta y la realización de la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS en los exámenes médicos preocupacionales, como así también durante el transcurso y como parte de la relación laboral. Las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por estos motivos. Usted puede informarse del texto legal y denunciar su incumplimiento llamando a la línea gratuita de la SRT. Entre los exámenes de salud para el ámbito laboral se incluyen los exámenes preocupacionales o de ingreso, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada, previos a la extinción del contrato laboral, como también toda otra prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS durante la vigencia de la relación laboral. 

ARTÍCULO 9°.- Derechos laborales. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas aclaratorias y complementarias y todo acto administrativo que resulte necesario para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo de la ley que se reglamenta. 

a) Sin reglamentar. 

b) Para el caso del diagnóstico de tuberculosis, en el marco de lo estipulado en el artículo 9° inciso. b) de la ley que se reglamenta, no obsta la posibilidad de restringir temporalmente el acceso a los fines específicos de evitar la propagación de la tuberculosis. Se considera finalizada la restricción transitoria cuando la persona ya no se encuentre en período de contagio; a tales efectos deberá acreditar su diagnóstico y posterior alta a través de un certificado expedido por personal de salud. c) Sin reglamentar. d), e) y f). El diseño y ejecución de las políticas públicas destinadas a garantizar el acceso equitativo al trabajo de las personas con VIH, HV, otras ITS, y/o TBC en relación con el resto de la población deberá ajustarse a las directivas establecidas en la Ley N° 25.326, Ley de Protección de los Datos Personales y sus modificaciones. 

Asimismo, a los fines de generar las condiciones para el desarrollo de políticas públicas se deberá propiciar: Instancias de capacitación sobre la temática a los y las integrantes de los equipos de salud de todos los subsectores involucrados en el ámbito del trabajo y dependencias jurisdiccionales y de los servicios médicos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), en articulación con los organismos locales competentes y con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT). Formulación de contenidos y criterios para la promoción de la educación sanitaria para el desarrollo de actividades de prevención y detección en el ámbito laboral, en coordinación con las autoridades competentes en la materia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y otros organismos competentes, conforme situación epidemiológica y los criterios técnico-científicos específicos vigentes. 

• Los contenidos deberán elaborarse con perspectiva de género, diversidad, intersectorialidad e interculturalidad. 

ARTÍCULO 10.- Para el caso del diagnóstico de tuberculosis, en el marco de lo estipulado en el artículo 10 de la ley que se reglamenta, no obsta la posibilidad de restringir temporalmente el acceso a institución educativa, pública o privada, a los fines específicos de evitar la propagación de la tuberculosis. Se considera finalizada la restricción transitoria cuando la persona ya no se encuentre en período de contagio, a tales efectos deberá acreditar su diagnóstico y posterior alta a través de un certificado expedido por personal de salud. 

CAPÍTULO III 

De las mujeres y/o personas con capacidad de gestar 

ARTÍCULO 11.- Acceso a la información. El equipo de salud interviniente en el cuidado de la mujer y/o persona con capacidad de gestar con VIH y/o hepatitis B y/o C y/u otras ITS embarazada deberá brindar la información detallada en los incisos a) y b) del artículo 11 de la ley que se reglamenta.

 ARTÍCULO 12.- Derechos del niño y/o de la niña El ESTADO NACIONAL garantizará el acceso a fórmulas lácteas según los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 27.611 y su Decreto Reglamentario N° 515 de fecha 13 de agosto de 2021. ARTÍCULO 13.- Atención integral embarazo y post-parto. La Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta articulará acciones con otros organismos, instituciones académico-científicas y/u organizaciones de la sociedad civil, con el fin de desarrollar capacidades en el personal de la salud acerca de las opciones de parto, favoreciendo el derecho al parto por vía vaginal, conforme a la Ley N° 26.485 y su modificatoria. Las normas contenidas en el presente artículo deben ser interpretadas en armonía con las previsiones de la Ley Nº 25.929 en lo que hace al parto y del artículo 16 de la Ley Nº 27.611 con relación a la atención y el cuidado de la salud durante el embarazo y la primera infancia. 

CAPÍTULO IV 

Diagnóstico 

ARTÍCULO 14.- Carácter de la prueba diagnóstica. La prueba para el diagnóstico deberá realizarse según lo establecido en las Guías de Práctica Clínica (GPC) del MINISTERIO DE SALUD en su versión más actualizada al momento de su realización. Las mismas serán de cobertura obligatoria e integrarán el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de modo que incluya en las prestaciones las pruebas diagnósticas en niños, niñas, adolescentes, adultas y adultos. Se recomienda a las autoridades sanitarias jurisdiccionales que dispongan lo conducente con el fin de garantizar el acceso en sus establecimientos sanitarios públicos a aquellas personas que no posean cobertura de seguridad social o medicina prepaga. El asesoramiento previo y posterior al testeo deberá garantizar la vinculación con los sistemas de salud, como así también con las organizaciones de la sociedad civil y/o redes de personas afectadas. 

ARTÍCULO 15.- Consentimiento informado. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 16.- Ofrecimiento de la prueba diagnóstica. El ofrecimiento de la prueba diagnóstica deberá realizarse según recomendaciones establecidas por el MINISTERIO DE SALUD. Las especialidades a las que hace referencia el artículo que se reglamenta son las establecidas en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1814 del 9 de octubre de 2015 o la que en el futuro la reemplace. En relación con el personal de salud se entenderán como tales a los establecidos en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 55 del 12 de enero de 2017 y sus modificatorias o los que en el futuro los reemplacen. 

ARTÍCULO 17.- Diagnóstico positivo de VIH y Hepatitis virales. El diagnóstico positivo se deberá poner en conocimiento de la persona afectada mediante comunicación fehaciente, garantizando la disponibilidad oportuna del resultado e informando sobre las características de la infección, las opciones de tratamiento y demás derechos que le asisten, garantizándose, asimismo, la confidencialidad y protección de los datos de la persona diagnosticada, debiendo efectuarse la comunicación de modo que se cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente aplicable en la materia conforme la Ley N° 25.326 y sus modificatorias. 

ARTÍCULO 18.- Donación de sangre, tejidos, órganos y células. Lo dispuesto en el artículo que se reglamenta debe interpretarse en armonía con las previsiones de la Ley Nº 22.990 y sus complementarias o la que en el futuro la reemplace. 

CAPÍTULO V 

De la vigilancia epidemiológica 

ARTÍCULO 19.- Notificación. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 20.- Control y vigilancia. Para fines epidemiológicos de vigilancia, control y análisis de información se utilizará el Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud (SNVS2.0) o el sistema que la Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta determine en el futuro, estableciéndose que el sistema utilizado garantizará la seguridad y confidencialidad de los datos incorporados, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado (conf. Art. 9° Ley N° 25.326 y sus modificatorias) y el anonimato de las personas con diagnóstico positivo de cualquiera de las patologías incluidas en la ley que se reglamenta. 

CAPÍTULO VI De la Autoridad de Aplicación 

ARTÍCULO 21.- Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO DE SALUD, a través de la DIRECCIÓN DE RESPUESTA AL VIH, ITS, HEPATITIS VIRALES Y TUBERCULOSIS, es la Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta. Serán de aplicación los principios pro homine y de no discriminación. 

a) A tal efecto, se impulsará a través de los organismos competentes a nivel nacional y/o jurisdiccional la implementación de programas y/o beneficios destinados a la protección socioeconómica de las personas afectadas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o Tuberculosis, contemplándose especialmente aquellos casos no alcanzados por las previsiones de la ley. 

b) En el marco de los convenios a celebrarse con las jurisdicciones nacional y locales, deberán tenerse presente los derechos laborales establecidos en el artículo 9°, incisos d), e) y f) de la ley que se reglamenta. 

c) Sin reglamentar. 

d) Los sistemas de información estadística y epidemiológica deberán ajustarse a las disposiciones que se establezcan a través del Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud (SNVS2.0), sus normas complementarias y/o las que en el futuro lo reemplace. 

e) Sin reglamentar. 

f) Sin reglamentar. 

g) La descripción efectuada sobre campañas de sensibilización, difusión y concientización a la población para garantizar el derecho de acceso a la información reviste carácter únicamente enunciativo. 

h) Sin reglamentar. 

i) Sin reglamentar. 

j) Sin reglamentar. 

k) Sin reglamentar. 

l) Sin reglamentar. 

m) Sin reglamentar. 

n) Sin reglamentar. 

o) Entiéndanse alcanzadas en este inciso como poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad a aquellas reconocidas por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el VIH y el SIDA (ONUSIDA), así como a: mujeres, niños, niñas, adolescentes y jóvenes; personas usuarias de sustancias psicoactivas, adultas mayores, con diversidad funcional y/o con discapacidad; personas con tratamiento prolongado; migrantes; personas de pueblos indígenas y/o personas de los pueblos originarios y personas en situación de calle. La enumeración precedente no reviste carácter taxativo. 

p) Sin reglamentar. 

q) Sin reglamentar. 

r) Sin reglamentar. 

s) El acceso al derecho establecido en el presente deberá efectuarse de acuerdo a los principios y competencias establecidos en el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (Ley N° 26.934) y en la Ley Nacional de Protección de la Salud Mental (Ley N° 26.657). t) Sin reglamentar. u) Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 22.- Comisión Nacional de VIH, Hepatitis virales, otras ITS y TBC. La Comisión ejercerá sus funciones de manera periódica asesorando a la DIRECCIÓN DE RESPUESTA AL VIH, ITS, HEPATITIS VIRALES Y TUBERCULOSIS del MINISTERIO DE SALUD y a todos aquellos organismos con competencia en la materia, y formulará sus recomendaciones por consenso, debiéndose dejar asentadas las discrepancias o disensos que pudiesen presentarse entre sus integrantes. Los y las integrantes de la Comisión participarán con carácter “ad honorem”, deberán acreditar experiencia en su área de trabajo, asegurar su independencia y declarar sus posibles conflictos de intereses en los temas que incumban a la Comisión. La Autoridad de Aplicación elaborará el Reglamento de Integración y Funcionamiento de la Comisión y tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva de la misma. Los gastos que demande su funcionamiento serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública para la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD. 

ARTÍCULO 23.- Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación. El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dictará las normas aclaratorias y complementarias, con el fin de establecer el Reglamento de composición y funcionamiento del Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación por VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y TBC que funciona bajo su órbita. CAPÍTULO VII De la Seguridad Social 

ARTÍCULO 24.- Jubilación especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 25.- Derechos. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 26.- Haberes. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 27.- Incompatibilidad. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 28.- Casos no contemplados. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 29.- Normas complementarias. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 30.- Pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 31.- Derechos. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 32.- Pago. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 33.- Compatibilidades. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 34.- Fecha inicial de pago. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 35.- Normas complementarias. Sin Reglamentar. 

CAPÍTULO VIII 

Del Régimen de Sanciones 

ARTÍCULO 36.- Sanciones. Sin Reglamentar. 

ARTÍCULO 37.- Afectación de la recaudación. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 38.- Procedimiento. La ley que se reglamenta estará a lo prescripto por el régimen de impugnaciones de actos administrativos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias. 

ARTÍCULO 39.- Incumplimiento. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 40.- Procedimientos provinciales. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 41.- Facultades de fiscalización y control. Sin reglamentar. CAPÍTULO IX Disposiciones finales 

ARTÍCULO 42.- Presupuesto. El MINISTERIO DE SALUD, como así también los restantes organismos nacionales con incumbencia en la materia, deberán detallar en la confección de sus respectivos presupuestos anuales los gastos inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley N° 27.675 que se reglamenta, acorde a lo establecido en la Ley N° 24.156, sus modificatorias y sus normas complementarias. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar igual temperamento conforme al marco normativo aplicable en cada jurisdicción.

Decreto 804/22

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-110799594-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias y 27.675, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.675, denominada “LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITYS- Y TUBERCULOSIS -TBC-”, en su Capítulo VII instituye prestaciones de la seguridad social para el colectivo específicamente mencionado en la norma y sujeto a las condiciones allí establecidas.

Que por el artículo 24 de la citada ley se establece un Régimen de Jubilación Especial de carácter excepcional para las personas con VIH y para las personas con hepatitis B y/o C, en este caso, en la medida en la que ello condicione su vida o genere algún impedimento según criterios a establecer por la Autoridad de Aplicación, basados en indicadores objetivables de vida.

Que, asimismo, por el artículo 30 de la norma mencionada se prevé una Pensión No Contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, de carácter vitalicio y no contributivo, que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 27. 675, resulta necesario dictar las correspondientes disposiciones reglamentarias, en particular respecto de su Capítulo VII, con el fin de precisar su ámbito de aplicación y aportar mayor certeza en el otorgamiento de las prestaciones que allí se instituyen.

Que han tomado la debida intervención los servicios de asesoramiento jurídico permanentes competentes.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo VII de la Ley N° 27.675 – “LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL ITYS- Y TUBERCULOSIS –TBC-”, que como ANEXO (IF-2022-128339692-ANSES-DGDNYP#ANSES) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Raquel Cecilia Kismer – Carla Vizzotti

ANEXO 

REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO VII DE LA LEY N° 27.675 “LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL -ITYS- Y TUBERCULOSIS -TBC-» 

CAPÍTULO VII 

De la seguridad social 

1. A los efectos de poder acceder a las prestaciones instituidas en los artículos 24 y 30 de la Ley N° 27.675 que se reglamenta, el MINISTERIO DE SALUD deberá informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a través de los mecanismos de intercambio de información que se establezcan, que la persona solicitante cumple con los requisitos estipulados por la mencionada ley, en relación con la prestación solicitada, respecto al diagnóstico y a la existencia de circunstancias de salud que condicionen la vida o generen un impedimento basado en indicadores objetivables, en los casos que corresponda. 

2. La prestación instituida en el artículo 30 de la Ley N° 27.675 reúne los siguientes caracteres: 

a. Es personalísima y no genera derecho a pensión; 

b. Es de carácter vitalicio; 

c. No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente; d. Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) del haber mensual de la prestación, conforme la normativa vigente en la materia. 

3. En forma previa a determinar el derecho de las Personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C, a la Pensión No Contributiva instituida por el artículo 30 de la Ley N° 27.675, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD (ANSES) realizará evaluaciones patrimoniales y/o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que den cuenta de la situación de vulnerabilidad social. 

4. Las personas argentinas naturalizadas y extranjeras residentes en el país, para cumplir con la residencia continuada requerida en el inciso a) del artículo 31 de la Ley N° 27.675, no podrán ausentarse del país por un lapso igual o superior a NOVENTA (90) días continuos. 

5. A los efectos de poder percibir la Pensión No Contributiva instituida en el artículo 30 de la Ley N° 27.675 se deberá permanecer en el país. La ausencia del país por períodos continuos iguales o mayores a NOVENTA (90) días importará la suspensión del beneficio. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá establecer o considerar causales atendibles que sean debidamente acreditadas con el fin de evitar la suspensión del beneficio. 

6. La Pensión No Contributiva para personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C establecida por el artículo 30 de la Ley N° 27.675 resulta incompatible con la percepción de prestaciones contributivas y no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas y/o de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales. Sin perjuicio de ello, las personas beneficiarias podrán optar por dar de baja la prestación que se encuentra en curso de pago.

 7. El goce de la Pensión No Contributiva para personas con VIH, y/o Hepatitis B y/o C instituida por el artículo 30 de la Ley N° 27.675 resulta compatible con el desarrollo de tareas en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de programas sociales, de empleo, sociocomunitarios, educativos y otros nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que persista la situación de vulnerabilidad social, conforme a los parámetros que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). 

8. Las personas titulares de la pensión creada por el artículo 30 de la Ley N° 27.675 tendrán la cobertura de salud del PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD del MINISTERIO DE SALUD o el que en un futuro lo reemplace. 9. En caso de que las personas beneficiarias de la prestación instituida en el artículo 30 de la Ley N° 27.675 se encuentren detenidas a disposición de la justicia, se suspenderá la prestación y el derecho al cobro hasta tanto recuperen su libertad.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.059 del 1 de diciembre de 2022. 

Ver nota relacionada: Cuenta regresiva para reglamentar el régimen jubilatorio para personas con VIH, hepatitis y otras enfermedades

Comentarios 2

  1. Claudio says:

    No queda claro lo que van a pedir para la Jubilación especial anticipada para las personas mayores de 50 años más de 10 del diagnóstico y que obra social ya que Incluir Salud no existe no cubre nada si se puede a afiliar a Pami es todo confuso y la.mayoria de los artículos están sin Reglamentar no sé entiende

  2. cómo se amortizarán las erogaciones previstas?

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