Entre otros aspectos, la norma dispone que la autoridad de aplicación deberá articular con las provincias, municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la implementación en sus respectivos ámbitos de políticas activas para el acceso a una vivienda digna de las personas en esa situación
Decreto 183/23
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-22072819-APN-CSP#MDS, la Ley N° 27.654 sobre personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley Nº 27.654 constituye un instrumento jurídico fundamental que tiene por objeto garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la citada ley exhorta a distintos Ministerios, autoridades públicas y actores de la sociedad civil a un trabajo conjunto y activo, entendiendo la complejidad de la problemática y la necesidad de un abordaje interdisciplinario y coordinado a nivel federal.
Que las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle constituyen una de las expresiones sociales más graves de la precariedad habitacional, y que necesitan mayor atención por parte del Estado. Los problemas derivados de la situación de calle se encuentran localizados, principalmente, en los grandes centros urbanos del país, y tienen un origen multicausal que no se corresponde únicamente con la falta de acceso a la vivienda, sino también con otras causas como las realidades económicas, laborales, migratorias, vinculares, familiares, de salud, subjetivas e institucionales, entre otras.
Que, por ello, resulta necesario dar respuesta al conjunto de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, con políticas de Estado que comprendan las múltiples dimensiones que se entrecruzan y que colaboran en la producción del problema.
Que la vulnerabilidad social extrema de este sector de la población y la heterogeneidad en su composición (familias, varones y mujeres solas, mujeres con hijos y/o hijas, niños, niñas y adolescentes, personas trans/travestis, personas de la diversidad sexual, adultos y adultas mayores, etc.) requiere de políticas públicas específicas que se enfoquen desde una mirada integral del problema que satisfaga, en primer lugar, las necesidades más inmediatas para alcanzar, a largo plazo, la real superación de esta problemática.
Que, históricamente, nuestro país se caracteriza por la ausencia de un sistema de alcance nacional que reconozca e integre a las personas que atraviesan estas situaciones como sujetos de derechos. Durante la década de 1990, el modelo económico neoliberal significó la pauperización de las condiciones de vida de las personas trabajadoras, y quedaron en evidencia sus consecuencias más graves con la crisis del año 2001, en donde aumentaron los índices de pobreza y la cantidad de personas en situación de calle, que superaron todos los niveles históricos debido al impacto del desempleo masivo y al desmantelamiento de la estructura productiva y de servicios del Estado.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA tampoco dispone de información estadística con indicadores específicos y actualizados sobre las características demográficas y sociales de esta población en la escala nacional. Y, en ese sentido, es menester diseñar y ejecutar un mecanismo determinado para la recolección, el relevamiento y la sistematización de datos públicos que permita dar cuenta de la magnitud de la problemática de situación de calle y el riesgo de estarlo.
Que dadas las condiciones de extrema vulnerabilidad social y vulneración de derechos a las que está sujeta esta población, que supone inclusive riesgos para la vida y la salud de estas personas, es importante desarrollar políticas de ampliación de ciudadanía que reconozcan a dichas personas como sujetos de derechos.
Que este reconocimiento significa hacer efectivos los derechos y garantías consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que la integran, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 y, en particular, el artículo 75, inciso 19 de nuestra Carta Magna, en el que se indica que el Congreso debe “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, (…) a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, (…)”. Las condiciones de vida de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle restringen seriamente el ejercicio regular de los derechos de los cuales son titulares, y es importante reconocer que dicho ejercicio solo se puede hacer efectivo a través de acciones positivas e integrales por parte del Estado.
Que, desde esta concepción, al momento de elaborar e implementar políticas públicas se debe contemplar la especificidad de la problemática. En primer lugar, es preciso entender que el espacio público de las ciudades cobra otro sentido para las personas en situación de calle, en tanto que es el lugar donde desarrollan su experiencia vital. Más allá del déficit de vivienda y de trabajo, se acumulan otro conjunto de vulnerabilidades psicosociales, entre las que se incluyen: el debilitamiento de la red sociofamiliar de apoyo, el aislamiento social, padecimientos físicos y de salud mental, exposición a violencias, así como dificultades en el acceso a derechos económicos, sociales, culturales y también derechos civiles y políticos. Vivir en situación de calle es el resultado de una condición forzada por la ausencia de políticas públicas preventivas, por lo que para revertir esta situación es necesaria la creación e implementación de dispositivos y espacios dedicados a objetivos a largo plazo, tales como: fortalecimiento personal, empleo genuino, situación habitacional y el desarrollo de relaciones sociales.
Que, por su parte, el Estado debe trabajar en la prevención de la situación de calle, atendiendo a las personas y grupos familiares en riesgo. El diseño y desarrollo de las políticas públicas debe ser integral y con la participación voluntaria y activa de las personas afectadas.
Que se encuentran antecedentes en la “Política Nacional para la Inclusión Social de la Población en Situación de Calle” del Gobierno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, publicada en el año 2008, la elaboración de un Grupo de Trabajo Interministerial con la participación de representantes de la población en situación de calle y en la Ley N° 130 del Gobierno de PUERTO RICO del año 2007, que crea el “Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”, que reconoce los derechos de esta población y establece la política pública a cargo del Estado. También se consideran las experiencias de los censos, relevamientos y políticas públicas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE CHILE, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de las ciudades de México y Montevideo.
Que la Ley Nº 27.654 tiene como objeto la protección, garantía integral y operatividad de los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Establece expresamente que sus disposiciones son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. Para hacer efectivos estos derechos se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL que elabore y desarrolle una política pública integral, coherente y de alcance nacional. En ese sentido, se enumeran los deberes del Estado respecto de este sector de la población para garantizar el respeto, la protección y la promoción de sus derechos fundamentales, debiendo procurarse la restitución de su ejercicio y la igualdad de condiciones para el acceso a bienes públicos como la educación, la salud, el trabajo, la vivienda, el ocio y la seguridad. El Estado deberá realizar acciones positivas tendientes a la remoción de los obstáculos que impiden el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario.
Que la ley también define a las “personas en situación de calle” como aquellas sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, habiten en la calle o en espacios públicos en forma transitoria o permanente, utilicen o no servicios socioasistenciales o de alojamiento nocturno, públicos o privados (paradores, centros de integración, hogares, albergues, entre otras) y a las “personas en riesgo a la situación de calle”, como aquellas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: que residan en establecimientos públicos o privados (médicos, asistenciales, penitenciarios u otros) de los cuales deban egresar por cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda para el momento del egreso; que se encuentren debidamente notificadas de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo y no tengan recursos para procurarse una vivienda, o que habitan en asentamientos precarios o transitorios sin acceso a servicios públicos esenciales o en condiciones de hacinamiento que afecten su integridad psicofísica, que no califiquen como barrios populares conforme la Ley N° 27.453.
Que con el fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.654 sobre personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, que como ANEXO (IF-2023-35758806-APN-UGA#MDS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios y articular acciones con otros organismos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, instituciones académico-científicas, sindicales y organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la perspectiva de derechos de la normativa que se reglamenta, con el fin de avanzar en el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.654 de personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.654 de personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, se encuentra facultado para dictar las normas complementarias, aclaratorias y demás disposiciones que fueren necesarias para su mejor cumplimiento.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Victoria Tolosa Paz
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.654 “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”
Capítulo I Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- Ámbito de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Autoridad de Aplicación. El espacio de articulación creado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para coordinar la implementación de la ley que se reglamenta se conformará como mesa de trabajo, con la participación de los actores involucrados en la temática. La Autoridad de Aplicación será la encargada de disponer la promoción de dispositivos adecuados a la Ley Nº 27.654, en articulación y coordinación con las áreas que correspondan en las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, y promoverá su funcionamiento bajo la forma de una red de servicios socioasistenciales. Dicha red debe incluir servicios y dispositivos en articulación con redes intersectoriales, organismos e instituciones públicas y organizaciones sociales, para satisfacer las necesidades de prevención y asistencia que favorezcan la asistencia y la inclusión social de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.
ARTÍCULO 4°.- Definiciones. Sin reglamentar.
Derechos y Garantías de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo a la Situación de Calle
ARTÍCULO 5°.- Principio General. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º.- Derecho a la Dignidad Personal e Integridad Física. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7º.- Derecho a la Identidad Personal. La Autoridad de Aplicación y el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de los organismos actuantes bajo su órbita, en especial la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, así como las dependencias institucionales que a estos fines resulten competentes a nivel nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, promoverán la implementación de políticas que tengan como objetivo facilitar el rápido acceso al Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle que carezcan de él. Que a tales fines resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias y la Disposición RENAPER N° 759/22, mediante el “PROGRAMA IDENTIFICAR”, o el que en el futuro lo reemplace, como el acompañamiento que brinde la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y las Jurisdicciones locales a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, dentro del marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 8°.- Derecho al Acceso y al Uso de los Servicios, de la Infraestructura y de los Espacios Públicos. A los fines de su cumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar, en conjunto con los organismos con competencia en la materia, un protocolo de procedimiento de actuación de la fuerza pública para tratar con personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Asimismo, propiciará la adopción de protocolos similares por parte de las fuerzas y agentes públicos a nivel provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. En los casos de niños, niñas y adolescentes, debe velarse con particular atención que no sean discriminados y discriminadas por su jurisdicción de origen, debiendo establecerse circuitos de articulación entre las jurisdicciones involucradas (la que corresponda al lugar de origen y la de residencia/situación de calle de la persona) y quedar establecido en este circuito las responsabilidades concurrentes y las específicas. Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto padecimiento mental deberán intervenir procurando evitar daños, dando parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, elaborará protocolos de intervención y capacitación sobre la base del criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para terceros y de conformidad con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657. Para las personas en riesgo a la situación de calle se deberá implementar el “PROTOCOLO NACIONAL DE ALERTA TEMPRANA DE DESALOJOS DE VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR EN REGÍMENES DE ALQUILERES FORMALES”, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT Nº 5/21 y los protocolos de atención inmediata para desalojos de personas que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad.
ARTÍCULO 9°-. Derecho al Acceso Pleno a los Servicios Socioasistenciales, de Salud y de Apoyo para la obtención de un Trabajo Digno. La Autoridad de Aplicación deberá promover acciones en coordinación con otros organismos competentes en la materia, en los distintos niveles de gobierno, para desarrollar servicios socioasistenciales, de salud y de apoyo para personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, con una perspectiva integral y progresiva. Los servicios de apoyo socioasistencial incluirán el acceso y la articulación con políticas públicas de inclusión y terminalidad educativa y la articulación con programas de capacitación laboral en formación profesional y oficios, entre otros.
ARTÍCULO 10.- Derecho al Acceso a una Vivienda Digna. El MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, en el marco de sus específicas competencias y de los programas de construcción de viviendas que financie, articulará con las provincias, municipios y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la implementación en sus respectivos ámbitos de políticas activas para el acceso a una vivienda digna de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Capítulo III Deberes del Estado
ARTÍCULO 11.- Deberes. A los fines de dar cumplimiento a las garantías previstas en el artículo 11 de la ley que se reglamenta, la Autoridad de Aplicación deberá:
1, 2, 3 y 4: Sin reglamentar.
5. Diseñar e implementar un Programa para la promoción, publicidad y difusión de toda información útil, veraz y oportuna relativa a los derechos y garantías de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.
6. Propiciar y coordinar la creación de una Red Nacional de Centros de Integración Social, de atención permanente y continua, que funcionen las VEINTICUATRO (24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año, que presten servicios socioasistenciales básicos de alojamiento, alimentación, higiene y cuidados de la salud y además desarrollen actividades de capacitación y ocupación, adaptadas a los conocimientos y necesidades de los destinatarios y las destinatarias.
7. La capacitación y formación interdisciplinaria de las trabajadoras y los trabajadores que se dediquen a llevar a cabo las políticas públicas que trabajen con el sector deberá realizarse de manera específica en materia de niñez y adolescencia, perspectiva de género, diversidades y violencia de género, salud mental y abordaje comunitario de los consumos problemáticos de drogas, discapacidad y personas mayores.
8. El relevamiento deberá contar con información desagregada por grupos de edad, y en los casos de las personas menores de edad se deberá registrar información tendiente a la reunificación familiar y demás condiciones que requieran acciones específicas. Capítulo IV Programas de Política Pública
ARTÍCULO 12.- Lineamientos Básicos para los Programas de Política Pública. En el caso del inciso f) cuando se tratare de niñas, niños y adolescentes sin personas adultas responsables a su cargo, será el órgano administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción, en los términos de la Ley Nº 26.061, quien deberá garantizar el cuidado integral de las mismas o los mismos.
ARTÍCULO 13.- Relevamiento. La Autoridad de Aplicación deberá realizar un relevamiento nacional de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, en forma coordinada con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). En la metodología de diseño y en la realización del relevamiento podrán participar especialistas en estas problemáticas y otros organismos estatales, universidades públicas e instituciones académicas con financiamiento estatal y organizaciones sociales, preferentemente aquellas integradas por personas en situación de calle o personas en riesgo a la situación de calle.
ARTÍCULO 14.- Documentación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Referencia Administrativa Postal. La referencia administrativa postal de ningún modo podrá utilizarse como constitución de domicilio particular. Las notificaciones realizadas a dicho domicilio que importen pérdida de derechos o comprometan, de cualquier modo, la situación jurídica de la persona en situación de calle serán consideradas nulas.
ARTÍCULO 16.- Centros de Integración Social. En el caso del inciso 7., la adaptación de los actuales establecimientos y los nuevos Centros de Integración Social que se creen en el futuro deberán contar con espacios y dinámicas institucionales adecuadas para la convivencia de grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, tendientes a la reunificación familiar. Deberán crearse dispositivos específicos para niños, niñas y adolescentes que transitan la situación de calle sin un grupo familiar, por edades, que impida la convivencia con personas adultas y evite la institucionalización, trabajando de manera inmediata en la reunificación familiar. Deberán contar con el equipamiento adecuado y la disposición de espacios recreativos. Se deberán coordinar acciones con instituciones del ámbito educativo de niños, niñas y adolescentes. Los Centros de Integración Social deberán garantizar la atención y el acompañamiento de las personas en situación de calle las VEINTICUATRO (24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.
ARTÍCULO 17.- Sistema de Atención Telefónica. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sistema Nacional de Atención Móvil. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Informe Anual. El plazo referido al presente informe comenzará a correr a partir de la implementación del primer Programa en el marco de la ley que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 20.-. Plan de Capacitación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Presupuesto. Sin reglamentar.
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.144 del 5 de abril de 2023.