lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Reglamentan la ley de cupo laboral travesti, trans

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Entre otras cuestiones, la norma establece que -en las contrataciones del Estado-, si se produjera un empate de ofertas, deberá priorizarse aquellas empresas que posean en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero

Decreto 659/21

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-78802766-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), las Leyes Nros. 26.743 y 27.636, los Decretos Nros. 1007 del 2 de julio de 2012, 903 del 20 de mayo de 2015, 721 del 3 de septiembre de 2020 y 476 del 20 de julio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos la REPÚBLICA ARGENTINA asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido, al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de discriminación.

Que la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/12, N° 903/15 y N° 479/21 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.

Que a pesar de los avances normativos en la materia, las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones, lo que redunda en dificultades para el efectivo ejercicio del derecho a la salud, a la educación, a una vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.

Que para dar respuesta a esta realidad y al compromiso asumido con los derechos de las diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 721/20, por el cual se estableció que los cargos de personal del SECTOR PÚBLICO NACIONAL deben ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para los respectivos cargos.

Que el Decreto mencionado constituyó un hito trascendental para comenzar a reparar la situación de exclusión estructural en la que se encuentran las personas travestis, transexuales y transgénero signada por la escasa -y muchas veces nula- posibilidad de acceder a un trabajo formal, estable y en condiciones igualitarias.

Que el 24 de junio de 2021 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley Nº 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para las Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán-Lohana Berkins” que estableció que el ESTADO NACIONAL, comprendido por los TRES (3) poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas y sociedades del Estado debe ocupar, en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad de su personal, puestos de trabajo con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.

Que entre las disposiciones de la Ley Nº 27.636 se destaca que el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia a los puestos de trabajo, a efectos de garantizar oportunidades reales de acceso (cfr. artículo 6º). Se prevé la promoción de acciones de sensibilización en perspectiva de género y diversidad sexual en los ámbitos de trabajo para asegurar que la inclusión laboral se realice en condiciones de no discriminación y respeto a la identidad y expresión de género (cfr. artículo 9º). Asimismo, se procura la aplicación federal de la mencionada Ley a efectos de eliminar barreras geográficas, en tanto el patrón estructural de vulnerabilidad de las trayectorias de vida de personas travestis, transexuales y transgénero es caracterizado por la transversalidad de impedimentos en el acceso efectivo a derechos (cfr. artículo 8º). Además, se prevén incentivos para la contratación de personas travestis, transexuales y transgénero en el sector privado (cfr. artículo 11); prioridad en las contrataciones del Estado a personas jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan, entre su personal, a personas travestis, transexuales y transgénero (cfr. artículo 10) y la promoción de líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos llevados adelante por personas travestis, transexuales y transgénero, así como también, su asesoramiento y capacitación para acceder a este beneficio (cfr. artículo 12).

Que la referida Ley Nº 27.636 representa un nuevo avance en la implementación de políticas de inclusión laboral al otorgar rango de ley a la obligación del ESTADO NACIONAL de ocupar una proporción mínima de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero.

Que, asimismo, se contempla un ámbito de aplicación más amplio que el dispuesto en su oportunidad por el citado Decreto Nº 721/20 ya que comprende a los TRES (3) poderes que integran el ESTADO NACIONAL, los Ministerios Públicos y las Jurisdicciones y Entes que integran el Sector Público Nacional, como así también, establece medidas de promoción para el empleo en el sector privado, entre otras disposiciones.

Que el artículo 13 de la Ley Nº 27.636 encomendó a la Autoridad de Aplicación la creación de un Registro Único de Aspirantes en el que puedan inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales, con el objeto de proveer a las reparticiones demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.

Que, en tal sentido, el citado Decreto Nº 721/20 creó el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL” en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con la finalidad de reunir los perfiles laborales de las personas inscriptas en el mismo y ponerlos a disposición de las jurisdicciones y entidades sujetas a su cumplimiento. Y desde su puesta en marcha a agosto de 2021 el Registro cuenta con más de CUATRO MIL NOVECIENTOS (4900) perfiles.

Que corresponde sustituir la denominación del citado Registro creado por el Decreto N° 721/20 por la de “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS” a los efectos de su adecuación a las prescripciones de la Ley Nº 27.636.

Que mediante el Decreto N° 7/19, modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como respuesta al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia, en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.

Que al citado Ministerio le compete asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.

Que de conformidad con las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD corresponde su designación como Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nº 27.636.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636 de PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS” obrante en el ANEXO I (IF-2021-89270127-APN-MMGYD), que forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.636 y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar en el marco de sus competencias las normas aclaratorias y/o complementarias que sean pertinentes para hacer efectivo los beneficios impositivos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.636.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Elizabeth Gómez Alcorta

ANEXO 

REGLAMENTACIÓN de la LEY Nº 27.636

LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN–LOHANA BERKINS”

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Medidas de acción positiva

ARTÍCULO 5°.- A los efectos del artículo que se reglamenta se entiende por entes públicos no estatales a aquellos incluidos en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

ARTÍCULO 6°.- Terminalidad educativa y capacitación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, articulará con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme sus respectivas competencias, para hacer efectivas las previsiones del presente artículo.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- Acciones de concientización. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley Nº 27.636 que se reglamenta materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales.

ARTÍCULO 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. Si se produjera un empate de ofertas, deberá priorizarse, en primer término, aquella empresa que posea en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero. En el caso de que varias de las empresas igualadas incluyan en su plantel a personas con dichas identidades, deberá priorizarse al oferente que posea el mayor porcentaje de personas travestis, transexuales y transgénero en sus puestos de trabajo. Con el fin de hacer valer esta preferencia, los oferentes deberán acreditar fehacientemente la relación laboral con el aludido personal y, en su caso, la cantidad mediante la presentación de la documentación que acredite el vínculo laboral.

Para los procedimientos de selección de oferentes que lleven a cabo las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será el organismo competente para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que sean necesarias.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Participación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, tendrá a su cargo la promoción de espacios de articulación y participación de las organizaciones de la sociedad civil y asociaciones sindicales.

ARTÍCULO 17.- Unidad de coordinación. Incorpórase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.

Capítulo III

Disposiciones finales

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.- Disposición transitoria. Los sujetos obligados de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 27.636 deben informar a la Autoridad de Aplicación acerca de los avances en su cumplimiento. El primer informe se requerirá a los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación. Luego, los informes serán solicitados cada NOVENTA (90) días corridos durante el plazo de DOS (2) años, contados desde la sanción de la Ley N° 27.636 que por el presente se reglamenta.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.758 del 28 de septiembre de 2021. 

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