La norma establece –entre otras cuestiones- las condiciones para adhesión y los ingresos brutos exigidos, cuyo promedio mensual debe ser igual o inferior a $175.000. Entre las personas con trabajo independiente que tributen bajo el Régimen Simplificado, podrán adherirse aquellas que se hallan encuadradas hasta la categoría “G”. También se fijan los parámetros en caso de que el empleador perciba sus ingresos por medio de dos o más supuestos. La liquidación y pago del beneficio se realizará mediante el servicio del Programa Repro II
Resolución 657/21-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-99636018- -APN-DGD#MT, la Ley de Empleo Nº 24.013 y modificatorias, la Ley Nº 26.844 del Régimen del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, el Decreto Nº 660 de fecha 27 de septiembre del año 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 de fecha 12 de noviembre del año 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, y,
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias prevé el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y defensa del empleo.
Que mediante la Ley N° 26.844 se aprobó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, reglamentada por el Decreto N° 467 de fecha 1º de abril del año 2014.
Que mediante Decreto N° 660 de fecha 27 de septiembre de 2021 se creó el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”, en adelante “REGISTRADAS”, con el fin de promover la creación de empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares, y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a los derechos laborales.
Que el precitado Decreto establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación.
Que mediante el Artículo 3º del Decreto Nº 660/2021 se establece el otorgamiento de una suma dineraria fija a las trabajadoras y los trabajadores encuadradas y encuadrados en la Ley N° 26.844, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de las empleadoras adheridas y los empleadores adheridos al mismo.
Que por Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 3491 de fecha 29 de abril del año 2013, se establece que el alta y la baja de una relación laboral bajo el régimen previsto en la Ley Nº 26.844, deberá realizarse mediante el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social” creado en el marco del Programa de Simplificación y Unificación Registral, en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Que la Ley Nº 26.844 en el inciso b) de su Artículo 3º, excluye del régimen especial a las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador, y el Decreto Nº 660/2021 en su artículo 5º inciso e) prohíbe la utilización del Programa REGISTRADAS para la contratación de personal de casas particulares perteneciente al grupo familiar de la empleadora o del empleador.
Que en el Artículo 4º del Decreto Nº 660/2021 se establece como requisito para los empleadores y empleadoras que adhieran al Programa REGISTRADAS, contar con ingresos brutos cuyo promedio mensual sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000), durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto.
Que en este sentido, para el cumplimento de los objetivos del Programa REGISTRADAS, a los fines de garantizar la continuidad de las relaciones laborales que a sus efectos se creen, se procederá a constatar que el empleador o la empleadora cuenten con ingresos mensuales declarados.
Que los ingresos mensuales originados en el trabajo y en las prestaciones previsionales, cumplirían con las condiciones exigidas.
Que en relación al trabajo independiente que tribute por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, atento las categorías y montos establecidos en la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 5034 de fecha 26 de julio del año 2021, podrán solicitar la adhesión al Programa REGISTRADAS los empleadores y las empleadoras que estén encuadrados y encuadradas hasta la categoría “G”.
Que para el cumplimiento del tope establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 660/2021, corresponderá determinar un criterio armónico que permita computar ingresos que provengan de distinto origen.
Que para la determinación del monto de la suma dineraria prevista en el Artículo 3º del Decreto Nº 660/2021, será de aplicación el Artículo 2º de la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES Nº 1 de fecha 19 de marzo del 2020, que establece que el salario mínimo para aquellos trabajadores y trabajadoras cuya jornada laboral sea de VEINTICUATRO (24) o más horas semanales para un mismo empleador, será liquidado considerando el importe establecido para la modalidad retributiva “mensual”, en forma proporcional a la cantidad de horas efectivamente trabajadas.
Que por cada período mensual en el que deba transferirse la suma dineraria del Artículo 3º, corresponderá constatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador o de la empleadora, previstos en el Artículo 5º, inciso f), y en el Artículo 9º del Decreto Nº 660/2021.
Que el Artículo 11 del Decreto Nº 660/2021, establece que ante el incumplimiento del empleador o la empleadora a las obligaciones impuestas en el inciso f) del Artículo 5°, en el Artículo 9° o en el Artículo 10º del precitado Decreto, corresponderá la devolución total del monto en pesos que se hubiese otorgado en el marco del Programa REGISTRADAS.
Que para determinar el plazo a partir del cual se prohíbe la rescisión de la relación laboral registrada por la que se hubiese solicitado el beneficio, deberá considerarse el plazo durante el cual el contrato de trabajo se entiende como celebrado a prueba, en cuyo caso será de aplicación lo establecido por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.844 para el personal sin retiro.
Que el Decreto Nº 660/2021 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ANSES, al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a dictar las normas complementarias y aclaratorias del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias y en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 660/21.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- La solicitud de adhesión al Programa REGISTRADAS deberá realizarse al momento de registrar la relación laboral en el Sistema de Simplificación Registral del Régimen Especial del Contrato de Trabajo en Casas Particulares de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 2º.- Para determinar la admisión al Programa REGISTRADAS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verificará la inexistencia de relación de parentesco hasta el primer grado entre la persona empleadora y el trabajador o la trabajadora, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º, inciso e), del Decreto Nº 660/2021.
ARTÍCULO 3º.- No podrá solicitar la adhesión al Programa REGISTRADAS, el empleador o la empleadora que figure en el Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por Ley Nº 26.940 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Cuando se hubiese admitido la adhesión al Programa REGISTRADAS y durante la ejecución del mismo, se detecte que el empleador o la empleadora figuran en el Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), se procederá a la baja automática del Programa.
ARTÍCULO 4º.- Los ingresos brutos exigidos al empleador o la empleadora que solicite la adhesión al Programa REGISTRADAS, deberán originarse en uno o más de los siguientes supuestos:
a) Remuneración por empleo asalariado registrado.
b) Haber previsional.
c) Por trabajo independiente encuadrado en el régimen de monotributo, hasta la categoría “G”.
Cuando el empleador o la empleadora perciba sus ingresos a través de dos o más de los supuestos previstos, a los fines de la verificación del promedio mensual de ingresos, se tomarán los siguientes parámetros:
· 1. Cuando uno de los supuestos antes señalados, sea el previsto en el inciso c), se tomará el promedio de los ingresos mínimos e ingresos máximos admitidos, establecidos para la categoría de monotributo del empleador o la empleadora.
· 2. Cuando uno de los supuestos sea el previsto en el inciso a) bajo el régimen de la Ley Nº 26.844, se tomará el promedio de la remuneración mínima mensual vigente entre el mes de septiembre 2020 y el mes de agosto 2021, acorde a la categoría de personal para tareas generales, en la modalidad sin retiro.
ARTÍCULO 5º.- Para la determinación de la suma dineraria prevista en el artículo 3º del Decreto Nº 660/2021, se tomará como base de cálculo la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador, a cuyo fin se aplicarán los siguientes criterios:
· 1. Cuando la jornada laboral sea inferior a VEINTICUATRO (24) horas semanales, se tomará el valor hora correspondiente a la categoría y a la modalidad en que se desempeña la trabajadora o el trabajador, multiplicado por la cantidad de horas declaradas en concepto de jornada de trabajo.
· 2. Cuando la jornada laboral sea igual o superior a VEINTICUATRO (24) horas semanales, se calculará el proporcional de la remuneración mensual exigida para la categoría y la modalidad en que se desempeña la trabajadora o el trabajador, en relación a la jornada de trabajo mensual declarada.
ARTÍCULO 6º.- Para la determinación del monto del beneficio conforme el Artículo 5º, inciso a), del Decreto Nº 660/2021, se aplicarán los parámetros de cálculo establecidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la presente.
ARTÍCULO 7º.- La liquidación y pago del beneficio establecido en el Programa REGISTRADAS se realizará mediante el servicio del Programa REPRO II, establecido por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus normas modificatorias y complementarias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto Nº 660/2021.
ARTÍCULO 8º.- Cuando la relación laboral se hubiese iniciado entre el primer y décimo día del mes, se procederá a transferir la suma dineraria del Artículo 3º del Decreto Nº 660/2021 correspondiente al primer período mensual, en el plazo previsto para el pago de la remuneración devengada en el mes en curso.
Cuando la relación laboral se hubiese iniciado a partir del onceavo día del mes, la suma dineraria correspondiente al primer período mensual, será transferida en el plazo previsto para el pago de la remuneración devengada durante el mes siguiente. El pago del salario completo, devengado durante el mes de alta de la relación laboral, estará a cargo del empleador o la empleadora.
ARTÍCULO 9º.- Se procederá a la transferencia de la suma dineraria prevista en el artículo 3º del Decreto Nº 660/2021 correspondiente a los períodos mensuales que van del segundo al sexto mes de ejecución del Programa REGISTRADAS, previa constatación del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La relación laboral debe estar vigente al quinceavo día del período mensual a liquidarse.
b) Acreditación del pago de los aportes personales y contribuciones patronales del mes anterior al período mensual a liquidarse.
c) Acreditación de la transferencia bancaria en la cuenta sueldo de la trabajadora o el trabajador, del monto de la remuneración a cargo de la empleadora o el empleador correspondiente al mes anterior al período mensual a liquidarse.
d) El empleador o la empleadora no deben figurar en el Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
e) Que la categoría y la jornada laboral de la trabajadora o del trabajador sean las admitidas según lo establecido en el Artículo 4º, inciso b), del Decreto Nº 660/2021.
ARTÍCULO 10.- Cuando el empleador o la empleadora no cumpliere con las obligaciones establecidas en el artículo 5º, inciso f)., y/o en el Artículo 9º del Decreto Nº 660/2021, se procederá a la baja automática del beneficio , sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11.- Si el empleador o la empleadora rescindiere la relación laboral a partir del segundo período mensual del beneficio, o no cumpliere con el compromiso asumido conforme al Artículo 10° del Decreto Nº 660/2021, será intimado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que informe el motivo de la rescisión laboral.
Cuando la relación laboral se hubiese extinguido por los supuestos previstos en los incisos g) y h) del Artículo 46 de la Ley Nº 26.844, el empleador o a la empleadora deberá proceder a la devolución de la totalidad de las sumas dinerarias transferidas con motivo del Programa REGISTRADAS a través del Sistema de Recaudación de la Administración Pública Nacional (e-Recauda), conforme lo establecido por la Disposición Conjunta N° 1/2020 de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 12.- Podrá rescindirse la relación laboral y solicitar la baja al Programa REGISTRADAS durante el primer mes desde la registración de la relación laboral. Será obligación del empleador o de la empleadora informar la rescisión del contrato de trabajo a través del Sistema de Simplificación Registral del Régimen Especial del Contrato de Trabajo en Casas Particulares de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), previa acreditación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 5º, inciso f), y en el Artículo 9º del Decreto Nº 660/2021 correspondientes al primer periodo mensual.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.777 del 25 de octubre de 2021.