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Régimen excepcional de facilidades de pago: plazo de adhesión

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Los interesados podrán acogerse hasta el día 30 de septiembre del año en curso y rige  para contribuyentes y/o responsables del pago de tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses, multas y/u otros recursos adeudados, devengados al día 31 de diciembre de 2021.También alcanza a deudas por multas de la Caminera por actas labradas hasta la fecha referida

Decreto N° 459

Córdoba, 5 de mayo de 2022

VISTO: El Expediente Nº 0473-082001/2022 del registro del Ministerio de Finanzas.
Y CONSIDERANDO:
Que en virtud de las disposiciones del artículo 123 del Código Tributario -Ley Nº 6006, T.O. 2021 y su modificatoria-, corresponde al Poder Ejecutivo establecer las condiciones bajo las cuales se podrán conceder a contribuyentes y/o responsables, facilidades de pago por sus deudas con el Fisco Provincial.
Que con tal propósito, las condiciones que se establezcan deben tener en cuenta las distintas situaciones que se presentan, en relación a las deudas por los diferentes tributos legislados en el Código Tributario Provincial y otros recursos, cuya recaudación y/o administración hayan sido conferidas a la Dirección General de Rentas u otros organismos del Estado.
Que a través del Decreto Nº 1738/16, sus modificatorios y normas complementarias, el Poder Ejecutivo estableció un plan de facilidades de pago de carácter permanente.
Que durante la situación epidemiológica en el territorio nacional producto del Coronavirus (COVID-19), el Gobierno Provincial adoptó diferentes medidas tributarias tendientes a coadyuvar con los distintos sectores económicos en la reducción de la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de determinadas actividades económicas produce a los contribuyentes.
Que entre las medidas implementadas, tuvo una amplia recepción el régimen instituido por Decretos Nros. 301/2020 y 428/2020, los que fueran dictados en el marco de la Ley N° 10.691 y que establecieron beneficios similares a los que contempla este instrumento legal, resultando, por lo tanto, conveniente su implementación.
Que en dicho marco, esta Administración estima necesario disponer un régimen excepcional de regularización que haga factible el cumplimiento a contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas.
Que el régimen que se propone adquiere el grado de excepcional, atento a la reducción parcial de intereses por mora y recargos previstos en los artículos 124 y 125 del Código Tributario Provincial y un plazo de vigencia acotado para el acogimiento.
Que en ese sentido, el artículo 130 del Código Tributario Provincial faculta al Poder Ejecutivo a disponer medidas de política tributaria con el objeto de que los contribuyentes que hubieren enfrentado dificultades económicas y expresen voluntad de pago, puedan normalizar su situación ante el Fisco Provincial.
Que con ese propósito, la referida disposición legal prevé que pueden establecerse regímenes generales con reducción -total o parcial- de recargos, intereses y/o multas adeudados, con las limitaciones, excepciones y facilidades de pago que se dispongan.
Que ello no implica conceder quita alguna en el monto del impuesto adeudado o su actualización, en los términos a que refiere el artículo 71 de la Constitución de la Provincia.
Que en orden a posibilitar el acceso de los deudores del Fisco al presente régimen, además de las condiciones inherentes al mismo, resulta necesario establecer las condiciones de rechazo y caducidad de los planes que se otorguen.
Que se estima oportuno facultar al Ministerio de Finanzas, a la Secretaría de Ingresos Públicos y a la Dirección General de Rentas, ambas dependientes del citado Ministerio, o al organismo competente, a dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o administración de lo dispuesto en este Decreto.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal mediante Nota Nº 10/2022, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 157/2022, por Fiscalía de Estado al Nº 278/2022 y
en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º Los contribuyentes y/o responsables del pago de tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses, multas y/u otros recursos adeudados, devengados al día 31 de diciembre de 2021, podrán acceder a un régimen excepcional de facilidades de pago para la cancelación de dichos montos, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
En el caso de las multas de la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba, se encuentran comprendidas en el presente régimen excepcional de facilidades de pago, aquellas que hayan sido labradas hasta la fecha referida en el párrafo precedente.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2º Los contribuyentes y/o responsables podrán acceder al régimen que por este acto se establece para la cancelación de sus obligaciones, hasta el día 30 de septiembre de 2022, según el alcance previsto en el artículo anterior, para los siguientes tributos y/o conceptos:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
b) Impuesto Inmobiliario;
c) Impuesto de Sellos;
d) Impuesto a la Propiedad Automotor;
e) Impuesto a las Embarcaciones;
f) Tasas Retributivas de Servicios, excepto Tasa de Justicia;
g) Todo otro recurso cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas, de acuerdo con las condiciones vigentes en convenios o normas respectivas;
h) La deuda (capital y sus intereses) de los agentes de retención, percepción y/o recaudación por la omisión de actuar en tal carácter;
i) Multas provenientes de infracciones al régimen de agentes de información;
j) Multas que correspondan a los agentes de retención, percepción y/o recaudación, por la omisión de ingresar los importes respectivos, en su actuación en tal carácter, siempre que el capital y los
intereses se encuentren previamente cancelados; y
k) Multas que correspondan a los responsables sustitutos por la omisión de ingresar los importes respectivos, en su actuación en tal carácter, en tanto el capital y los intereses que motivan la sanción se encuentren previamente cancelados.
Se encuentran también comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial y sus honorarios -de corresponder-. La inclusión de dichas deudas al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por
las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos, implicando el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las
obligaciones regularizadas.
En el caso de deudas en ejecución fiscal, respecto de las cuales el Fisco hubiere trabado embargos de fondos y/o valores, el contribuyente o responsable podrá, únicamente, incluir en un plan de facilidades de pago en el marco del presente Decreto, el saldo impago de la deuda
tributaria resultante de afectar -en forma previa- el monto total de los fondos y/o valores que fueran embargados oportunamente por la Dirección, al importe reclamado judicialmente. Idéntica limitación y procedimiento resultará de aplicación en los casos de deudas provenientes
de un proceso de verificación y/o fiscalización o allanamiento en un proceso determinativo de oficio, cuando existieren embargos de fondos y/o valores efectuados en el marco del artículo 22, inciso 9), del Código Tributario Provincial, Ley N° 6006 y modificatorias.
Artículo 3º EXCLÚYENSE del presente régimen de facilidades:
a) La deuda (capital y sus intereses) de los agentes de retención, percepción y/o recaudación correspondiente a su actuación en tal carácter y que, habiendo practicado las mismas, no las hubiesen ingresadas al Fisco.
b) Los importes derivados de la Tasa Vial Provincial -Ley N° 10.081 y sus normas complementarias-, excepto la multa prevista en el inci-so i) del artículo 2º de este Decreto.
c) Las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes.
Condiciones de adhesión
Artículo 4º Será condición de adhesión al presente régimen excepcional de facilidades de pago que la deuda a regularizar incluya el capital adeudado con más los accesorios que correspondan, calculados a la fecha de emisión del plan de facilidades de pago.
En el caso de las obligaciones comprendidas en el inciso h) del artículo 2° del presente Decreto, los agentes de retención, percepción y/o recaudación no podrán emitir las constancias correspondientes por los montos omitidos durante toda la vigencia del plan de regularización y hasta la cancelación total del mismo, como así tampoco haberlas emitido con anterioridad a la fecha de solicitud del mismo.
Perfeccionamiento de los Planes
Artículo 5º Los planes de facilidades de pago se perfeccionarán, previo pago de la primera cuota, cuando el contribuyente cumplimente la totalidad de las formalidades establecidas por la Dirección General de Rentas o el Organismo competente.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el párrafo anterior, el plan de facilidades de pago se considerará perfeccionado a la fecha de su emisión.
La adhesión al plan de facilidades de pago bajo ninguna circunstancia importará novación de la deuda financiada.
La solicitud y adhesión al plan de facilidades de pago deberá realizarse por medio de la página web de la Dirección General de Rentas, con excepción de aquellos casos que autorice dicho organismo.
De las Cuotas y Condiciones de los Planes de Facilidades
Artículo 6º El monto de la primera cuota resultará de dividir el monto total de la deuda a regularizar, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del presente Decreto, en la cantidad de cuotas solicitadas más los montos establecidos en el segundo párrafo del artículo 11 del presente decreto, en caso de corresponder.
A partir de la segunda cuota las mismas serán mensuales, iguales y consecutivas, siendo de aplicación el sistema de amortización del capital francés y el monto de las mismas, de acuerdo con la siguiente fórmula:

C= monto de las cuotas 2 y siguientes
D= deuda a regularizar menos primera cuota/anticipo
n= cantidad de cuotas sin contemplar la primera/anticipo
i= tasa de interés mensual
El vencimiento de la primera cuota se producirá a los siete (7) días posteriores a la emisión del plan de pagos.
El vencimiento de las demás cuotas se producirá los días diez (10) de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento de la primera cuota y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, la utilización de tarjeta de crédito o cualquier otro medio de cancelación electrónico a cuyos fines disponga la Dirección General de Rentas, excepto para aquellos casos en que dicho organismo lo establezca.
Artículo 7º Los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus obligaciones mediante el presente régimen, gozarán de los siguientes beneficios, en función de las condiciones de pago solicitadas, a saber:
a) Condonación parcial de recargos resarcitorios, intereses y/o accesorios no abonados, multas tributarias y no tributarias que no se encuentren firmes al momento de la regularización de las obligaciones mediante el presente régimen:

Condiciones de Pago                                                        Condonación
Pago de Contado                                                              30%
Plan de facilidades hasta doce (12) cuotas                      15%
Plan de facilidades desde trece (13) hasta veinti-
cuatro (24) cuotas                                                            10%
Plan de facilidades desde veinticinco (25) hasta
treinta y seis (36) cuotas                                                    5%

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