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Comercio y Justicia 85 años

Reconocen otros recorridos posibles de formación más breves y dinámicos

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En consecuencia, las instituciones universitarias podrán emitir títulos académicos que reconozcan la formación realizada, con la denominación Bachiller Universitario de la Universidad/Institución. Los títulos deberán desarrollarse en 120 CRE, equivalentes a 3.000 horas de trabajo total del estudiante  

Resolución 2601/23-ME

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023

VISTO, el Expediente N° EX-2023-129960489- -APN-SECPU#ME, el artículo 42 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior, la Resolución Ministerial 6 de fecha 13 de enero de 1997, la Disposición de la ex Dirección Nacional de Gestión y Fiscalización Universitaria N° 2271 de fecha 09 de setiembre de 2019, el Acuerdo Plenario N° 271 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, y

CONSIDERANDO:

Que como resultado del seguimiento estadístico realizado por el Departamento de Información Universitaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRESUPUESTO E INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS se ha observado sólo un tercio de los y las estudiantes universitarios/as argentinos/as egresan en el tiempo teórico previsto por los planes de estudio.

Que, en pos de abordar esta temática, el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) y la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS suscribieron en la Universidad Nacional de San Martín el Acuerdo por el que establecieron siete puntos de políticas estratégicas para el desarrollo del Sistema Universitario.

Que, el Acuerdo mencionado aborda la necesidad de reconocer, además de las titulaciones de pregrado y grado que poseen definición de actividades profesionales, otros recorridos posibles de formación más breves y dinámicos.

Que, en tal sentido, se considera la necesidad de reconocer procesos de formación a lo largo de las carreras, que certifiquen saberes disciplinares y/o competencias que no conducen a titulaciones universitarias, pero son instrumentos socialmente valiosos.

Que, asimismo, actualmente, las instituciones universitarias disponen del Suplemento al Título como un instrumento privilegiado para reconocer actividades, procesos, etc. de formación no contempladas en el plan de estudios.

Que en dicha propuesta se encuentran plasmadas las contribuciones que realizaron tanto el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) como el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), así como expertos/as en la materia que fueron convocados.

Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 41 y concordantes de la Ley N° 24.521 de Educación Superior, el Decreto N° 81 de fecha 22 de enero de 1998 y el artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las instituciones universitarias podrán emitir títulos académicos que reconozcan la formación realizada, con la denominación BACHILLER UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD/INSTITUTO UNIVERSITARIO (identificación de la institución).

ARTÍCULO 2°.- Los títulos referidos en el artículo anterior, deberán desarrollarse en 120 CRE, equivalentes a 3000 horas de trabajo total del/la estudiante. Las horas de interacción pedagógica se establecerán en un rango mínimo de 1.100 y hasta el 25% de ese valor. Estos títulos no poseerán actividades profesionales en los alcances propuestos por las universidades

ARTÍCULO 3°.- Los certificados que reconozcan procesos de formación que no conduzcan a títulos universitarios, cuya carga horaria sea inferior a la mencionada en el artículo anterior, serán intervenidos por las propias instituciones universitarias sin requerirse la intervención de este MINISTERIO.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones Universitarias presentarán el Suplemento al Título conjuntamente con el Certificado Analítico final del egresado, a efectos de ser intervenido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA.

ARTÍCULO 5°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, será la autoridad de aplicación a efectos de la implementación de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Deróguese toda norma opuesta a la presente.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jaime Perczyk

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.304 del 23 de noviembre de 2023.

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