viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Promulgan ley que regula las actividades comerciales o industriales con metales no ferrosos en la provincia de Córdoba

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La norma alcanza a las personas humanas o jurídicas que realicen actividades de carácter comercial o industrial, sea actividad principal o accesoria con metales no ferrosos, entre otras: venta, reducción, fundición, fabricación de bienes que incorporen estos materiales, depósito, desguace, chatarrería. También crea un registro a tales fines y establece sanciones ante el incumplimiento a la presente ley, que van desde el apercibimiento hasta la clausura temporal o definitiva del establecimiento

La Legislatura De La Provincia De Córdoba 

Sanciona Con Fuerza De 

Ley: 10978 

ACTIVIDADES CON METALES NO FERROSOS 

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las actividades comerciales o industriales con metales no ferrosos en la provincia de Córdoba, con la finalidad de su registración, control y fiscalización. 

Artículo 2º.- Definición. Se entiende por “metales no ferrosos” a todos los metales que no son hierro y a sus aleaciones, donde éste es componente principal, conforme la siguiente enumeración no taxativa: cobre estaño, plomo, níquel, cobalto, cromo, molibdeno, titanio, niobio, tungsteno, cerio, aleaciones de aluminio-cobre, aluminio-manganeso, aluminio-silicio, aluminio-magnesio-silicio, aluminio-zinc, bronces al estaño, bronces al plomo, bronces al aluminio, bronces al silicio, bronces al berilio, latón blando, duro y semiduro, antimonio y todos aquellos que la Autoridad de Aplicación disponga por reglamentación. 

Artículo 3º.- Sujetos. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente Ley, las personas humanas o jurídicas que realicen actividades de carácter comercial o industrial, sea actividad principal o accesoria con metales no ferrosos, entre otras: venta, reducción, fundición, fabricación de bienes que incorporen estos materiales, depósito, desguace, chatarrería; y cualquier otra actividad afín en los términos que disponga la reglamentación. 

Artículo 4º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Seguridad de la provincia de Córdoba o el organismo que lo reemplace en sus competencias, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. 

Artículo 5º.- Servicios Públicos. Queda prohibida la adquisición de metales no ferrosos provenientes de bienes que pertenezcan a entidades públicas o privadas prestadoras de servicios públicos cuando no se acredite su adquisición mediante instrumento fehaciente. Las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos en la provincia de Córdoba, podrán registrar ante la Autoridad de Aplicación catálogos de metales no ferrosos utilizados en sus instalaciones, aportando una descripción detallada y una fotografía o ilustración técnica con el objeto de dar publicidad sobre su propiedad. 

Artículo 6º.- Registro. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el “Registro Provincial de Actividades Comerciales o Industriales de Metales No Ferrosos”, a efectos de la inscripción obligatoria de los sujetos indicados en el artículo 3º de la presente Ley, los cuales deben contar previamente con habilitación municipal vigente para el desarrollo de su actividad. El funcionamiento y organización del Registro será determinado por vía reglamentaria. 

Artículo 7º.- Sistema. Los sujetos alcanzados en el artículo 3º de la presente Ley, a los fines de garantizar la trazabilidad de sus operaciones, deben registrar las mismas en el sistema informático que a tal fin cree la Autoridad de Aplicación, debiendo constar, sin perjuicio de los que se determinen por vía reglamentaria, los siguientes datos: 

a) Nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, numero de constancia única de identificación tributaria (CUIT), domicilio real, comercial y electrónico, habilitación municipal vigente, inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y ante la Dirección General de Rentas de la provincia de Córdoba, de cada una de las partes de la operación; 

b) Tipo de operación comercial realizada con la correcta identificación, información de origen y documentación fotográfica del bien. En todos los casos debe existir correspondencia entre el material descripto en el sistema informático, la documentación de su adquisición y la existencia del material en depósito, y 

c) Constancias de transporte, con datos sobre la persona humana o jurídica transportadora, constancias de facturación por el servicio y demás constancias de registración comercial. En caso de tratarse de desechos ferrosos, se debe acreditar la autorización especial para ese tipo de transporte. La validación de la identidad y de la documentación aportada se debe realizar a través de la plataforma CIDI -Ciudadano Digital- sobre la cual deben crearse los enlaces directos al sistema informático del Registro Provincial de Actividades Comerciales o Industriales de Metales No Ferrosos. Hasta tanto se haya habilitado el sistema informático al efecto, se instrumentará un sistema de libros rubricados y foliados por la Autoridad de Aplicación, según lo establezca la reglamentación. 

Artículo 8º.- Inspección y control. Facúltase a la Autoridad de Aplicación para que por intermedio de las fuerzas policiales realice las inspecciones pertinentes, a fin de controlar y exigir el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, requiriendo la documentación respaldatoria correspondiente de conformidad con la metodología y formalidades que se dispongan por vía reglamentaria. La fuerza policial está obligada a hacer cesar los efectos de cualquier infracción, contravención o delito referido al objeto de la presente Ley, en forma inmediata, cuando en el marco de sus inspecciones o fiscalización adviertan su comisión, encontrándose facultada al secuestro de la mercadería encontrada en infracción. Los procedimientos serán determinados por vía reglamentaria. Si en el marco de la inspección los sujetos alcanzados por esta Ley detentan bienes con materiales no ferrosos sin la documentación respaldatoria o en infracción a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente norma, la Autoridad de Aplicación debe dar inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal. De igual manera se procederá en ocasión de controles de vehículos de transporte de los bienes objeto de la presente Ley cuando no exista la posibilidad de justificar la información específica requerida en el inciso c) del artículo 7º de esta norma. 

Artículo 9º.- Sanciones. Procedimiento. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudieran corresponder, es pasible de las siguientes sanciones, según la infracción constatada y el grado de incumplimiento que establezca la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.

a) Apercibimiento; 

b) Multa de hasta 200 UM; 

c) Inhabilitación, y/o 

d) Clausura temporal o definitiva del establecimiento. En caso de reincidencia será procedente la clausura definitiva del establecimiento, entendiéndose por reincidentes a los efectos de la presente Ley a las personas humanas o jurídicas que habiendo sido sancionadas incurran en otra infracción igual o de mayor gravedad en el término de un año. Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las sanciones. En caso de multa la suma no podrá exceder del máximo legal fijado en esta Ley aumentado en la mitad. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas y de todos los trámites necesarios para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo. 

Artículo 10.- Multa. Institúyese con la denominación de “Unidad de Multa” (UM) la unidad de referencia a los fines de la fijación de esta pena, la cual tiene un valor en pesos equivalente al diez por ciento (10%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Artículo 11.- Invitación. Invítase a los municipios y comunas de la provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley. 

Artículo 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. Artículo 13.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. FDO.: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO 

Decreto N° 293 

Córdoba, 4 de septiembre de 2024 

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.978, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese. 

FDO.: MARTÍN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – FABIÁN LOPEZ, MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS – PEDRO G. DELLAROSSA, MINISTRO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA – SERGIO BUSSO, MINISTRO DE BIOAGROINDUSTRIA – JUAN PABLO QUINTEROS, MINISTRO DE SEGURIDAD – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 180 del 6 de septiembre de 2024. 

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