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Pluralidad de querellantes y paridad de armas

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Por Carlos R. Nayi. Abogado. 

En todo proceso penal, cualquiera sea su estadio, la intervención de varios querellantes representando a víctimas que han sido alcanzadas por la actividad antijurídica en manera alguna implica violentar el principio de igualdad de armas. Es que desde el plano teórico y constitucional, el principio que se invoca es evidentemente propio e indiscutible en nuestro Derecho Nacional y supranacional, desde que se encuentra receptado como derivación necesaria del principio de debido proceso y el de inocencia, a la par que está igualmente contenido en el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica. 

Respecto a su admisión en el pacto precitado, suscripto por nuestro país -art. 8.2-, resulta absolutamente indispensable formular una remisión a lo expresado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, en autos “Zaccaria Juan Antonio y otros s/ recurso de casación”, causa N° 15087, Sentencia de fecha 20/11/2013, que dice: “El principio de igualdad de armas, como garantía fundamental que resguarda la efectividad de la contradicción, significa reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Ahora bien, esta igualdad no debe ser interpretada como la exigencia de garantizar una igualdad matemática. Lo que se requiere es que exista igualdad de oportunidades y fundamentalmente en la etapa del plenario, donde delimitado ya el objeto del juicio, se proponen y producen pruebas, se las controla y se alega sobre su mérito”. 

No debe caerse en la tentación de formular apreciaciones puramente matemáticas a la hora de examinar la cuestión bajo análisis, habida cuenta de que partiremos de una premisa falsa arribando a una conclusión absolutamente equivocada. Así pues, si el representante de la sociedad es único, no necesariamente debe acontecer lo mismo con respecto a los querellantes y que como plurales debe irremediablemente unificarse la representación de modo tal que sea sólo uno contra uno, es decir, un único acusador, única querella, reduciendo caprichosamente su número. 

De seguir esta línea argumental caeríamos en la tentación de aceptar mansamente consecuencias indeseables, por cuanto también deberíamos tildar de inconstitucional el art. 118 del CPP en cuanto faculta al imputado a que tenga dos defensores. El derecho positivo le reconoce al ofendido penalmente su derecho a participar en el proceso, cualquiera sea el número de ofendidos y de querellantes que lo asistan. Todos gozan de este derecho. 

La paridad de armas, en definitiva, forma parte del conjunto de garantías del debido proceso y se traduce en los mismos medios de ataque y de defensa, las mismas posibilidades jurídicas a la hora de definir y defender sus respectivos puntos de vista.

Jamás debe olvidarse que el delito no impacta a todos por igual, puesto que pueden presentarse situaciones en las que la actividad antijurídica genere múltiples y diferentes consecuencias para todas y cada una de las víctimas, de modo que cada uno tiene el derecho a participar en el proceso representado por su letrado de confianza, no siendo potestad de ningún órgano judicial requerir ni disponer lo contrario, restringiendo arbitrariamente el derecho de las víctimas. No se trata, reitero, de una cuestión de cantidad de partes o número de abogados lo que viola el principio de paridad de armas, sino la diferencia efectiva de las posibilidades reales de ofrecer y producir prueba y alegar sobre su mérito. 

Por ello enseña emérita doctrina: “La normativa supranacional que integra el nuevo sistema constitucional exige que la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación, lo que se grafica con la alocución ‘paridad de armas”. Esto ocurrirá cuando aquél tenga, no sólo en teoría sino también en la práctica, las mismas posibilidades (reales) que el acusador para influir en las decisiones de los jueces, sobre el caso (Cafferata pág. 124- Proceso Penal y derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos a nivel constitucional en el proceso penal argentino). 

En esta línea doctrinaria, enseña Caferatta Nores, la igualdad ante los tribunales deriva de la dignidad personal y como corolario del principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN), la legislación supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional (Art. 75 inc. 22 CN) establece que “todas las personas son iguales ante los tribunales y las cortes de justicia” (Art. 14. 1, PIDCP). Ello requiere que se acuerde tanto a la víctima que reclama investigación y juicio, como al imputado, durante el proceso penal, un trato que será igual, cualquiera sea su condición personal….” “A la vez, cualquiera que sea el sentido que ésa adopte, deberá ser equitativa e imparcial y fundarse solamente en la prueba y en la ley. Esto exige que no se hagan (ni en la ley ni en la práctica) excepciones personales respecto a la formación o a la prosecución de causas penales, ni a la posibilidad de intervenir en ellas….” 

Tampoco podrá admitirse un tratamiento diferencial (ni mejor ni peor) de las víctimas que reclaman penalmente, ni de los imputados, por razones económicas, sociales, religiosas, políticas o culturales etc. (Cafferata pág. 23, 24- Proceso Penal y derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino). 

Jurisprudencialmente no cabe duda alguna de que la paridad de armas, vale insistir, forma parte del conjunto de garantías del debido proceso y se traduce en los mismos medios de ataque y de defensa, las mismas posibilidades jurídicas a la hora de definir y defender los distintos puntos de vista.

La pluralidad de acusadores en manera alguna afecta el debido proceso ni el principio de igualdad de armas porque, como el Ministerio Público tiene iguales posibilidades para ofrecer pruebas, producirlas y controlarlas (Cfr. Sumario de fallo SU 33021533-fuente del sumario SAIJ). Ergo, la visión puramente aritmética es inviable e improponible jurídicamente hablando. Se trata de una cuestión de justicia material y no sólo formal, porque eso es lo que tiene en su ADN este principio. 

Desde otro costado el estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos (www. Cidh.oas.org), indica que, durante el proceso, es frecuente que la disímil situación social o económica de las partes litigantes impacte en una desigual posibilidad de defensa en juicio. La desigualdad procesal puede darse también en el litigio de casos vinculados a derechos sociales frente al estado, como resabio de posiciones tradicionales del derecho administrativo que suelen conferir privilegios al estado con relación a sus administrados. 

Por ello, en un proceso en el que se ventilan derechos sociales, el resguardo de este principio, es sin dudas, un punto relevante en el proceso legal y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía. 

En idéntico sentido se ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al entender que el principio de igualdad de armas es parte de la garantía del debido proceso, y expresa reiteradamente, con relación al carácter adversarial del procedimiento, que requiere un justo balance entre partes, aun cuando una de ellas sea el propio Estado. En tal sentido ha afirmado que todo el que es parte en tales procedimientos debe tener una oportunidad razonable de presentar el caso ante el Tribunal en condiciones que no lo sitúen en desventaja sustancial vis a vis con su oponente. 

Acotar el tratamiento de la temática de paridad de armas a una cuestión estrictamente matemática implica asumir un comportamiento alineado al de un objetor irreflexivo de la realidad procesal constitucional. 

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