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Parking en shopping y súper: deberán tomar medidas para seguridad de los vehículos estacionados

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Rige para proveedores que ofrezcan o brinden la posibilidad de estacionar rodados a los consumidores y usuarios, sea de forma gratuita u onerosa, con espacios para diez o más.  Aquellos deberán contratar un seguro cuya cobertura alcance los siniestros que pudieran sufrir en sus instalaciones. Su incumplimiento acarreará las sanciones previstas por el art. 47° de la ley 24240 e importará una presunción a favor del reclamo del consumidor

Dirección General Defensa del Consumidor 

Resolución N° 21

Córdoba, 02 de diciembre de 2022 

VISTO: El artículo 42° de nuestra Constitución Nacional; la ley nacional 24.240, respecto de la cual esta Dirección General de Defensa del Consumidor se erige Autoridad de Aplicación; y la ley provincial 10.247 que regula el procedimiento ante este organismo y complementa las facultades que las normas citadas anteriormente le atribuyen. 

CONSIDERANDO: Que el art. 42° de nuestra Carta Magna y el art. 3° de la ley 10.247 establecen expresamente la obligación en cabeza del estado nacional y provincial, en especial a través de este organismo, de formular políticas públicas tendientes a una efectiva y eficaz protección de los derechos reconocidos a consumidores y usuarios en dichas normas y en la ley 24.240. 

Que dicha manda constitucional obliga a todos los poderes del Estado, pero, como se dijo en el párrafo que antecede, con mayor con mayor énfasis a esta Autoridad de Aplicación, por ser el organismo de control y fiscalización específico en la materia, a buscar de forma constante aquellas situaciones que pudiesen resultar, al menos en potencia, generadoras de conflictos entre proveedores y usuarios o que pudiesen resultar en algún tipo de perjuicio para estos últimos, en función de lesionarse los derechos que le otorga el Estatuto Consumeril. 

Que por otra parte de lo normado en el Art. 10° y concordantes de la Ley Provincial N° 10.247, la presente Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para dictar normas de alcance general tendiente a promover y ejercer la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, evitando que los proveedores de bienes o servicios puedan eludir el cumplimiento de sus obligaciones.  

Que dentro de esas situaciones en las que, en la generalidad de los casos, los consumidores y usuarios de la provincia de Córdoba se encuentran expuestos a situaciones de mayor vulnerabilidad de sus derechos como tales, se presenta cuando los proveedores enmarcados en el art. 2° de la ley 24.240, como mecanismo tendiente a complementar la oferta propia de bienes y/o servicios, a los efectos de atraer a un mayor número de consumidores o usuarios y en definitiva con una finalidad netamente comercial u onerosa, ofrecen la posibilidad a estos últimos de estacionar sus rodados dentro de sus instalaciones, debiendo cumplir en consecuencia con el deber de seguridad sobre dichos vehículos, debiendo garantizarle al consumidor indemnidad sobre dichos bienes. 

Que se observa con preocupación, que en aquellos casos en que los consumidores y usuarios denuncian el incumplimiento de dichas obligaciones a cargo de los proveedores, la prueba tendiente a acreditar sus derechos se torna excesivamente dificultosa ya que no cuentan con elementos directos que le permitan acreditar el extremo principal de haber estacionado su vehículo en los referidos espacios. 

Que en los expedientes que se tramitan ante esta Autoridad de Aplicación, no surge que la gran mayoría de los proveedores que ofrecen accesoriamente este servicio, dispongan de elementos adecuados y suficientes de control de ingreso, control y seguridad en relación a los vehículos estacionados dentro de sus instalaciones por parte de consumidores y usuarios, lo, no solo constituye por sí un incumplimiento al deber objetivo de seguridad que pesa sobre la parte profesional sino que, ante una eventual sustracción, rotura o cualquier otro daño o ilícito sobre un rodado, las posibilidades del consumidor de reclamar con meridiano éxito, sea en sede administrativa o judicial, se vean ampliamente desfavorecidas, más aún en aquellos casos en los que el usuario no decidió o llegó a efectuar una compra o contratación en el comercio o alguno de los comercios que componen el establecimiento.  

Que por ello resulta imperioso determinar algunas medidas mínimas de control y seguridad sobre automotores motocicletas y otros vehículos que los consumidores y usuarios estacionen de forma gratuita y que, como ya se dijo, se encuentran enmarcadas sobre el deber de seguridad establecido por la legislación de fondo (arts. 42° y 17° C.N., arts. 5° y 40° Ley Nacional 24.240, arts. 9, 961, 1356, 1358, 1710, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación y normativa concordante) y constantemente reconocido por nuestra jurisprudencia en la materia. Es decir, lo decidido en la presente no constituye ni más ni menos que un recordatorio en sentido práctico a los proveedores de bienes y servicios de algunas de las medidas mínimas que lo conforman. Que por otra parte no son pocos los establecimientos comerciales que aún hoy en día, emplazan cartelería tendiente a liberarse de responsabilidad en esta materia pese a resultar claras sus obligaciones y deberes en la misma, por lo cual resulta conveniente establecer mecanismos no solo que eviten este tipo de prácticas, sino que además informen al consumidor sobre sus derechos como tales. En virtud de ello:

 EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL DE LA PCIA. DE CÓRDOBA RESUELVE 

Artículo 1° DISPONER que todos los proveedores que produzcan, comercialicen, distribuyan, importen, u ofrezcan bienes y servicios de cualquier tipo, incluidos en las previsiones de la Ley Nacional N° 24.240, sus modificatorias y complementarias en el territorio de la Provincia de Córdoba, tengan o no su sede o asiento principal en el mismo y que ofrezcan o brinden la posibilidad de estacionar vehículos de todo tipo a los consumidores y usuarios, sea de forma gratuita u onerosa, con espacios para diez (10) o más rodados, además del estricto cumplimiento de la restante normativa en la materia, deberán adoptar todas aquellas medidas razonablemente posibles relativas al control de ingreso, permanencia y salida de vehículos a los espacios establecidos a tales fines, adoptando las mayores medidas de seguridad y empleando la mayor cantidad de recursos -tanto humanos como materiales- tendientes a garantizar el deber de seguridad sobre los mismos. 

Artículo 2° ESTABLECER que los proveedores de bienes y servicios alcanzados por el artículo anterior, como mínimo deberán garantizar: 

a) Sistemas humanos y/o mecánicos o automatizados que registren el ingreso y egreso de vehículos, fecha, hora y dominio del rodado, extendiendo un comprobante o constancia a favor del usuario. 

b) Sistemas de video-vigilancia en cantidad y con ubicación adecuada y suficiente en relación a las instalaciones de cada proveedor y que almacenen las grabaciones por un plazo mínimo de treinta (30) días y en las cuales se asiente la fecha y hora exacta de las imágenes capturadas.

c) Personal propio o tercerizado destinado a la vigilancia de los referidos rodados en cantidad y calidad suficiente conforme las características de cada establecimiento. 

d) Disponer de un mecanismo ágil y rápido a través del cual los consumidores y usuarios puedan efectuar reclamos en relación al incumplimiento o presunto incumplimiento del deber de seguridad en los casos previstos por la presente, que permita la expedición de una copia o constancia al consumidor. A tales efectos los proveedores podrán utilizar otros registros de reclamos existentes o establecidos que cumplan con estos requisitos (v.gr. libro de quejas previsto por la Res. 2/2021 de esta Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba). 

e) Contratar un seguro cuya cobertura alcance los siniestros que pudieran sufrir los vehículos estacionados por los consumidores y usuarios en sus instalaciones y que sean causa de hechos ajenos a estos últimos. 

f) En los expedientes administrativos a tramitarse por ante la presente Autoridad de Aplicación, se valorará positivamente, la implementación de mayores recaudos a los previstos de forma mínima en la presente. 

Artículo 3° ORDENAR que los proveedores mencionados en el artículo 1° deberán emplazar cartelería que resulte fácilmente legible, considerando su tamaño, tipografía y contraste en los ingresos y egresos de vehículos con la siguiente frase “Los proveedores de bienes y servicios deben garantizar la seguridad sobre la integridad psicofísica y bienes de los consumidores y usuarios, entre estos últimos se encuentran incluidos sus vehículos. Res ______ Dir. Gral. de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba.” Incluyendo asimismo el nombre de la compañía aseguradora contratada y los medios establecidos para denunciar un siniestro. Queda prohibido el emplazamiento de cartelería por la cual los proveedores de bienes y servicios pretendan eximirse de su responsabilidad en la materia. 

Artículo 4° PRESCRIBIR que los proveedores de bienes y servicios alcanzados por la presente deberán acompañar en los procesos administrativos y judiciales relativos a daños de cualquier tipo o hurto de pertenencias o de vehículos estacionados en sus instalaciones, iniciados por consumidores y usuarios, por las Autoridades de Aplicación de la ley 24.240, Ministerio Público Fiscal, asociaciones de consumidores y todo otro ente u organismo destinado a la protección de los derechos de los primeros, todas las constancias probatorias derivadas de la presente resolución y obrantes en su poder.- 

Artículo 5° DETERMINAR que el incumplimiento de la presente además de ser pasible de las sanciones previstas por el art. 47° de la ley 24.240, importará una presunción a favor del reclamo del consumidor en relación a la materia que se regula. El cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en esta Resolución, no eximen al proveedor de bienes y servicios de responder ante los consumidores y usuarios cuando así corresponda por aplicación de la normativa de fondo. Artículo 6° ESTIPULAR que la presente entrará en vigencia de a partir de los Sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial. – 

Artículo 7° PROTOCOLÍCESE y publíquese en el Boletín Oficial. 

FDO.: ALBERTO DANIEL MOUSIST, DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 245 del 7 de diciembre de 2022. 

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