Los incrementos serán de 10,77% promedio para la categoría residencial y de 11,23% para la categoría general y de servicios. Oscilan entre 8,59% y 11,93% promedio para el resto de las categorías sin facturación de potencia. Para las categorías Grandes Consumos, en baja tensión el ajuste promedio asciende a 9,63%; en media tensión, a 6,10% y en alta tensión, a 3,35%. Los nuevos costos se aplicarán sobre los consumos realizados desde enero
Ente Regulador de Servicios Públicos
Resolución General N° 4
Córdoba, 12 de enero de 2021.
Y VISTO:
El Expediente Nº 0521-062237/2021 – Trámite ERSeP Nº 013209 059 42 221, Control Interno Nº 8133/2021, presentado por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), para consideración del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP), en el marco de las previsiones del artículo 1º de la Resolución General ERSeP Nº 95/2019, relativo a la aplicación de la Fórmula de Adecuación Trimestral y Factor de Corrección.
Y CONSIDERANDO:
Doble voto del presidente, Mario A. Blanco, y voto de los vocales José Luis Scarlatto y Luis A. Sanchez
I) Que la Ley Provincial Nº 8835 – Carta del Ciudadano – en su artículo 25 inc. h) enumera como competencia del ERSeP, “Aprobar las modificaciones, revisiones y ajustes de los cuadros tarifarios y precios de los servicios a cargo de los prestadores, de acuerdo con los términos de los títulos habilitantes.”.
Que concordantemente, el Decreto Nº 797/01, que reglamenta el contexto normativo emergente de la Ley Provincial Nº 8837 – Incorporación del Capital Privado al Sector Público -, establece que “…cuando los prestadores o las organizaciones de los usuarios, o el ERSeP actuando de oficio, consideren que existen cambios en los costos de los servicios de electricidad, ajenos al control de los concesionarios, sea su aumento o disminución, que afecten a alguno de los actores, el Ente iniciará los procedimientos para determinar si dichos cambios deben ser incorporados en las tarifas.”; disponiendo asimismo que “…a fin de establecer el aumento o reducción tarifaria correspondiente, la modificación en los costos deberá revestir significación y corresponder a una definida tendencia de aumento o disminución de los insumos afectados, y no a un cambio circunstancial de su valor.”.
Que en el mismo sentido, el Estatuto Orgánico de la EPEC, aprobado por Ley Provincial Nº 9087, en su artículo 44 dispone que “La Empresa pondrá a consideración del ERSeP, los precios y tarifas para la energía y demás servicios que suministre o efectúe La Empresa, acompañando los estudios técnicos que reflejan los resultados del cuadro.”; y que, así también, en su artículo 45 establece que, “Los precios y tarifas serán estructurados con sujeción a un criterio técnico-económico que garantice el desarrollo del sistema eléctrico provincial, asegure las mejores tarifas para los usuarios y se procure la mejor calidad de servicio.”.
II) Que el artículo 20 de la Ley Provincial Nº 8835, según modificación introducida por la Ley Provincial Nº 9318, dispone que la autoridad regulatoria deberá convocar a audiencia pública, “…cuando el informe o tratamiento se relacione con la modificación de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, en forma previa a su implementación.”.
Que en el marco de la Audiencia Pública celebrada con fecha 06 de diciembre de 2019, fueron debidamente tratados y considerados en los estudios e Informes Técnicos emitidos por las distintas áreas de este Organismo, los puntos solicitados por la Distribuidora oportunamente, siendo estos, entre otros, la autorización para la Aplicación de la Fórmula de Adecuación Trimestral, en virtud de las variaciones de costos que se produjeran a lo largo del año 2020 y su correspondiente traslado a Tarifas, y la introducción de un Factor de Corrección que permita compensar la pérdida de ingresos generada por la diferencia temporal entre el momento de aplicar la Fórmula de Adecuación Trimestral y el momento en que efectivamente se produce la variación en los índices, como consecuencia de la evolución de los costos por aquellos reflejados.
Que atento a ello, se dictó la Resolución General ERSeP Nº 95/2019, en cuyo artículo 1º se indica que “…en relación a la autorización para la aplicación de la Fórmula de Adecuación Trimestral, considerando las variaciones de costos que pudieran producirse, en base a los factores determinantes de los mismos y conforme a la modificación propuesta por la EPEC; como así también en relación a la autorización para contemplar el Factor de Corrección que procure el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de dicha Empresa, con las salvedades efectuadas en el considerando respectivo, en lo relativo los criterios empleados para determinarlo porcentualmente; el ERSeP podrá aprobar cada petición por Resolución del Directorio, examinando los elementos que se incorporen oportunamente.”.
III) Que paralelamente a lo tratado y aprobado oportunamente para la EPEC, en el marco de la Audiencia Pública celebrada con fecha 19 de diciembre de 2019, a petición de las Distribuidoras Cooperativas, fueron debidamente tratados y considerados en los estudios e Informes Técnicos emitidos por las distintas áreas de este Organismo, los puntos solicitados por el Sector Cooperativo a cargo de la prestación del Servicio Eléctrico en la Provincia, siendo uno de ellos la “Aprobación del mecanismo de “Pass Through”, a los fines de cubrir las variaciones de costos de compra de energía de las Distribuidoras Cooperativas.”.
Que en ese entendimiento, el ERSeP dictó la Resolución General ERSeP Nº 02/2020, en cuyo artículo 12º, luego de un detallado análisis y fundamentación técnico-jurídica, estableció que “…en relación a la aprobación del mecanismo de “Pass Through” que permita cubrir las variaciones de los costos de compra de las Cooperativas Concesionarias, en cada oportunidad que ello sea necesario, se continuará con su tratamiento y aprobación específicamente en el mismo procedimiento e instrumento por medio de los cuales el ERSeP analice y autorice el ajuste de las respectivas tarifas de compra, haciendo extensivo dicho método al traslado de todos los precios, cargos, fondos, demás conceptos y/o sus variaciones, a los que el mismo resulte aplicable, en el marco del presente procedimiento y la Audiencia Pública celebrada con fecha 19 de diciembre de 2019.”.
IV) Que en su presentación actual, la EPEC manifiesta la necesidad de trasladar a las tarifas aplicables a partir del mes de enero de 2021, las variaciones de los costos asociados a la prestación del servicio, acaecidas a lo largo de los primeros tres trimestres de 2020, conforme a la Fórmula de Adecuación Trimestral y al Factor de Corrección correspondiente al tercer trimestre de 2020, en el marco del procedimiento definido en las actuaciones del Expediente Nº 0021-068985/2019, en el que se dictara la Resolución General ERSeP Nº 95/2019, referida y citada precedentemente.
V) Que dando cumplimiento a los recaudos legales y administrativos aplicables, se incorporó el Informe Técnico emitido por el Área de Costos y Tarifas de este Organismo, que efectúa las siguientes consideraciones: “El presente informe analiza el resultado de la aplicación de la metodología vigente de adecuación periódica de ajuste, considerando los efectos de la variación de costos de los insumos y recursos involucrados en la prestación del servicio para el 1°, 2° y 3° trimestre del 2020. Asimismo, se estudian los cálculos correspondientes al FAT aprobado en Diciembre 2019 (RG ERSeP Nº 88/2019), correspondiente al 4° Trimestre 2019 y el FAT real producido en el mismo período, la respectiva devolución del Factor de Corrección correspondiente al 3° Trimestre 2019 y la aplicación del Factor de Corrección correspondiente al 3° Trimestre 2020, a los fines de restablecer la diferencia temporal entre el momento que se determinó la fórmula y el momento en que efectivamente se produjo la variación real en los índices.”.
Que posteriormente, el citado Informe señala que los valores de las variaciones utilizadas en el cálculo de la fórmula de adecuación de cada trimestre considerado fueron verificados y se corresponden con los valores publicados por el INDEC o por el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, en función de los índices establecidos en la Resolución General ERSeP N° 95/2019. Luego aclara, en relación al primer trimestre de 2020, que “…el aumento de Valor Agregado de Distribución por Fórmula de Ajuste Trimestral asciende a 6,30%…”; mientras que, para el segundo trimestre de 2020, “el aumento de Valor Agregado de Distribución por Fórmula de Ajuste Trimestral resulta de -0,04%…”; y, para el tercer trimestre de 2020, “…el aumento de Valor Agregado de Distribución por Fórmula de Ajuste Trimestral resulta de 8,45%…”.Que sin perjuicio de ello, el Área de Costos y Tarifas indica e ilustra a continuación que “…se considera pertinente realizar una observación en referencia a la medición de la tasa BADLAR, utilizada para medir la variación aplicada al ponderador Kf, que por primera vez se introduce en el cálculo de la FAT (Fórmula de Ajuste Trimestral), a los efectos de acompañar un sendero de normalización en el criterio adoptado. Como se ha visto en el cálculo de la mencionada Tasa, la Prestataria ha considerado en la variación de la misma, para el período estudiado, el día punta de inicio y final en el trimestre analizado. Si bien esta Área de Costos y Tarifas considera pertinente este cálculo, se sugiere poner en consideración la metodología del promedio mensual, el cual eliminaría los picos que pudieran presentarse en los días puntuales conforme el mencionado criterio. Cabe aclarar igualmente que, en función de la metodología regulatoria resulta más coherente adoptar dichos valores promedio ya que el resto de los componentes de la FAT consideran el valor del índice, que es precisamente un valor representativo del mes. De esta forma se estaría midiendo los ponderadores Kp y Km con parámetros mensuales, mientras que el Kf lo estaría haciendo en función de los días punta.”.
Que por su parte, en cuanto a la rectificación de la fórmula de adecuación correspondiente al cuarto trimestre de 2019, el mismo Informe destaca que, del cálculo comparativo entre el resultado inicialmente obtenido en base a índices estimados y actualmente determinado en base a índices reales, “…surge una diferencia porcentual en más del 0,3570%, la cual debe considerarse para corregir el efecto del cálculo con los datos reales por sobre los estimados anteriormente.”.
Que finalmente, en cuanto a la metodología de cálculo del Factor de Corrección, el Informe expone que “…se procedió a efectuar los cálculos correspondientes al Factor de Corrección del 3° Trimestre del 2020, a los fines de restablecer la diferencia temporal entre el momento que se determinó dicha fórmula y el momento en que efectivamente se produjo la variación en los índices. (…) De esta manera, el aumento de Valor Agregado de Distribución por Factor de Corrección asciende a 3,67% para el período analizado.”.
Que por todo lo analizado precedentemente, el Informe del Área de Costos y Tarifas concluye que “…dando cumplimiento a los mecanismos y requisitos dispuestos por la Resolución General ERSeP N° 95/2019, en atención al requerimiento de la EPEC, se verifica que el incremento del Valor Agregado de Distribución, aplicable desde el mes de enero de 2021 y calculado sobre la base de los ingresos por dicho concepto a diciembre de 2020, queda conformado en primera medida por la deducción del efecto del Factor de Corrección aplicado desde Enero de 2020 (-4,3668% correspondiente al 3° trimestre de 2019); seguido de la aplicación de la diferencia algebraica entre la FAT del 4° trimestre del 2019, calculada en base a índices estimados (autorizados por Resolución General ERSeP 88/2019 y que originalmente ascendió al 9,7878%) y la FAT del mismo trimestre calculada con los índices definitivos (que en definitiva totalizó el 10,14%), lo que implicó una variación de 0,3570% en más, acumulada posteriormente al 15,28% de la FAT del 1°, 2° y 3° trimestre del 2020 (1° trimestre 6,41%; 2° trimestre 0,01%; y 3° trimestre 8,33%); y la final adición del Factor de Corrección por la pérdida del 3° trimestre de 2020, del 3,67%.”.
Que seguidamente, se incorporó el correspondiente Informe Técnico confeccionado por la Sección Técnica de la Gerencia de Energía Eléctrica de este Organismo, el cual destaca que, “…analizando técnicamente el requerimiento, la EPEC propone un ajuste tarifario basado en el siguiente procedimiento:
a. Deducción del impacto del Factor de Corrección aplicado a partir del mes de enero de 2020 (correspondiente al tercer trimestre de 2019 e implementado por Resolución General ERSeP Nº 88/2019).
b. Aplicación del resultado de la Fórmula de Adecuación Trimestral calculada conforme índices disponibles para el primero, segundo y tercer trimestre de 2020. c. Incorporación del efecto de la rectificación del resultado de la Fórmula de Adecuación Trimestral oportunamente calculada para el cuarto trimestre de 2019 (determinada ahora conforme índices definitivos de los meses involucrados, para salvar los errores de estimación provocados oportunamente por la falta de publicación de índices que impactaron en los valores implementados por Resolución General ERSeP Nº 88/2019), aplicado de manera acumulada con el efecto de la fórmula de ajuste, calculado para el primero, segundo y tercer trimestre de 2020. d. Adición del efecto del Factor de Corrección correspondiente al tercer trimestre de 2020. Todo ello, tomando en cuenta la readecuación del mercado de energía y potencia autorizada por Resolución General ERSeP Nº 29/2018.”.
Que luego, el Informe en cuestión indica que “…conforme a la incidencia del Valor Agregado de Distribución sobre las diferentes categorías tarifarias y conceptos en ellas incluidos (según sean sin medición de demanda o con medición de demanda), se observa que, sin impuestos, acorde a los va-lores expuestos por la EPEC en el expediente bajo análisis, el incremento promedio global de los ingresos de dicha Empresa que surge del requerimiento bajo análisis, respecto de los ingresos determinados conforme a las tarifas actualmente en vigencia (obtenidas del Cuadro Tarifario aprobado por Resolución General N° 88/2019), asciende al 8,69%. Asimismo, en concordancia con el referido ajuste promedio global, se obtienen incrementos del 10,77% promedio para la Categoría Residencial y del 11,23% promedio para la Categoría General y de Servicios, oscilando entre el 8,59% y el 11,93% promedio para el resto de las categorías sin facturación de potencia. En cambio, para las Categorías Grandes Consumos, en baja tensión el ajuste promedio asciende al 9,63%, en media tensión al 6,10% y en alta tensión al 3,35%; cuando para las Cooperativas Eléctricas, el precio de compra promedio se ajusta en baja y media tensión un 5,92%, y en alta tensión un 1,97%. Mientras tanto, para la Categoría Peajes el ajuste se determina automáticamente como la diferencia entre las nuevas tarifas de venta y los precios de compra vigentes para la EPEC, arrojando entonces un incremento promedio del 13,86%.”. Que por su parte, en relación a las Tasas, el citado Informe establece que “…se ajustan según el resultado obtenido del procedimiento de adecuación de costos descripto precedentemente, alrededor del 15,60%.”.
Que paralelamente, en relación al traslado a tarifas que deberán efectuar las Cooperativas Distribuidoras del Servicio Eléctrico en el territorio provincial, derivado del incremento de las tarifas de compra planteado por la EPEC, el referido Informe alude al artículo 12º de la Resolución General ERSeP Nº 02/2020, indicando luego que “…en base a idénticos procedimientos a los efectuados en casos anteriores y de similares características, correspondería en el presente autorizar el traslado de los respectivos ajustes…”.
Que en igual sentido, el Informe Técnico analiza lo prescripto por la Ley Provincial Nº 10679, modificada por la Ley Provincial Nº 10723, a partir de la creación del Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), integrado, entre otros recursos, con un aporte obligatorio que deben realizar todos los usuarios de la EPEC (incluidas las Cooperativas Eléctricas), compuesto de una alícuota del cinco por ciento (5%), aplicable sobre el importe neto total facturado por dicha Prestadora respecto de los servicios de provisión, distribución, transporte y peaje de energía eléctrica, sin incluir los intereses moratorios ni de financiación, como también sobre los importes netos facturados por la compra y por el servicio de transporte y peaje a los usuarios que adquieran la energía eléctrica directamente del Mercado Eléctrico Mayorista; poniendo especial énfasis en lo atinente al artículo 26 de la referida Ley, el cual prevé que “Las cooperativas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba pueden trasladar a sus propios usuarios la incidencia del Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), conforme los alcances y procedimientos que fije el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSEP).”.
Que por ello, el Informe especifica que el proceso de traslado a los usuarios de las Cooperativas Concesionarias “…debería llevarse a cabo de idéntico modo que el formulado para efectuar el traslado de los ajustes tarifarios en sí mismos, con la salvedad relativa a que el Fondo en cuestión deberá facturarse desagregado de los demás cargos fijos y variables, no resultando alcanzado por todo otro impuesto o tasa en vigencia y aplicándose los valores ahora determinados, sobre la facturación emitida por las respectivas Cooperativas, en relación a los servicios prestados a partir de la vigencia de la resolución a dictar como consecuencia del presente tratamiento tarifario.”.
Que finalmente, el Informe bajo tratamiento alude a las tarifas para Generación Distribuida aplicables a los Usuarios Generadores de Energía Eléctrica que cumplimenten con los requisitos exigidos por la Ley Nacional Nº 27424, sus modificatorias, complementarias y reglamentación asociada, y por la Ley Provincial Nº 10604 y su reglamentación asociada, indicando que “…al no haberse producido modificaciones respecto del aprobado al momento de trasladar a tarifas los ajustes de los Precios de Referencia de la Potencia y del Precio Estabilizado de la Energía en el Mercado Eléctrico Mayorista, definidos para el mes de agosto de 2019 por la Resolución Nº 14/2019 de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación; correspondería mantener en vigencia los valores oportunamente aprobados por medio de la Resolución General ERSeP Nº 48/2019.”
Que así las cosas, en virtud de lo analizado precedentemente, el Informe de la Sección Técnica de la Gerencia de Energía Eléctrica concluye que “…de considerarse jurídicamente pertinente, técnicamente se entiende recomendable:
1- AUTORIZAR el incremento del Valor Agregado de Distribución aplicable por la EPEC a partir de la vigencia de la resolución aprobatoria que se dicte en el marco del presente procedimiento, calculado acorde al efecto de la Fórmula de Adecuación Trimestral para los primeros tres trimestres de 2020, la rectificación de la Fórmula de Adecuación Trimestral correspondiente al cuarto trimestre de 2019 y la implementación del Factor de Corrección correspondiente al tercer trimestre de 2020, este último en reemplazo del actualmente instrumentado, correspondiente al tercer trimestre de 2019; todo ello de conformidad con el mecanismo de ajuste previsto por el artículo 1º de la Resolución General ERSeP Nº 95/2019.
2- APROBAR el Cuadro Tarifario elevado por la EPEC, incorporado como Anexo Nº 1 del presente, aplicable por dicha Distribuidora a los servicios, suministros o consumos de energía eléctrica a partir de la vigencia de la resolución aprobatoria que se dicte en el marco del presente procedimiento, obtenido del traslado a las tarifas, del incremento del Valor Agregado de Distribución tratado en el artículo 1º precedente.
3- APROBAR los ajustes en los precios de la energía y/o potencia incorporados como Anexo Nº 2 del presente, aplicables por las Cooperativas Distribuidoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba para determinar las Tarifas de Venta correspondientes a la energía y/o potencia destinadas a sus usuarios finales a partir de la vigencia de la resolución aprobatoria que se dicte en el marco del presente procedimiento; de conformidad con el mecanismo previsto por el artículo 12º de la Resolución General ERSeP Nº 02/2020.
4- ESTABLECER que, sin perjuicio del presente procedimiento, a partir de la fecha de aplicación definida en el artículo 2º precedente, se mantiene en vigencia el Cuadro Tarifario para Generación Distribuida oportunamente aprobado para la EPEC como Anexo Nº 4 de la Resolución General ERSeP Nº 48/2019, destinado a los Usuarios Generadores de Energía Eléctrica.
5- ESTABLECER que, sin perjuicio del presente procedimiento, las Tarifas para Generación Distribuida aplicables por las Cooperativas Concesionarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba a partir de la fecha definida en el artículo 3º precedente, se mantienen idénticas a las aprobadas como Anexo Nº 5 de la Resolución General ERSeP Nº 48/2019.
6- APROBAR los valores del Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), incorporados como Anexo Nº 3 del presente, aplicables por las Cooperativas Distribuidoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba sobre la facturación emitida a los usuarios de los servicios de provisión, distribución, transporte y/o peaje, prestados a partir de la vigencia de la resolución a dictar como con-secuencia del presente tratamiento tarifario, los que deberán facturarse de manera desagregada de los demás cargos fijos y variables, en reemplazo de los oportunamente autorizados según el Anexo Único de la Resolución General ERSeP Nº 96/2019, no correspondiendo que resulten alcanzados por todo otro impuesto o tasa en aplicación.
7- INDICAR a las Cooperativas Distribuidoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba, que los cargos correspondientes a la TARIFA Nº 9 – SERVICIO DE PEAJE de la Estructura Tarifaria Única aprobada por Resolución General ERSeP Nº 17/2008, o sus equivalentes en el caso de Cooperativas Concesionarias que no hubieran llevado a cabo la adecuación de su Cuadro Tarifario conforme a lo dispuesto por dicha norma, deberán calcularse acorde a la metodología descripta en los considerandos de la Resolución General ERSeP Nº 14/2011, tomando como referencia las tarifas para usuarios finales que surjan de la aplicación de los artículos precedentes y las tarifas de compra respectivas, contemplando además los cargos y/o fondos que la EPEC aplique sobre la energía y/o potencia que las mismas adquieran a los fines de abastecer a los usuarios que corresponda, de la categoría referida, según valores autorizados por el ERSeP para usuarios propios de similares características.”.
Que, en virtud de lo expuesto, los Informes Técnicos analizados precedentemente y de la normativa citada ut-supra, las modificaciones al Cuadro Tarifario propuesto por la EPEC, en lo relativo a la aplicación de la Fórmula de Adecuación Trimestral y Factor de Corrección para los trimestres considerados, como así también su consecuente traslado a los Cuadros Tarifarios de las Cooperativas Concesionarias del Servicio Eléctrico, resultan razonables y ajustadas a derecho.
Que no obstante ello, los ajustes analizados deberán resultar aplicables a partir de la respectiva publicación en el Boletín Oficial.
VI) Que sin perjuicio de lo considerado precedentemente, cabe prever la posibilidad que, ante la aplicación de cualquier disposición de las Distribuidoras Eléctricas, posterior a la aprobación de la presente, cuya implementación resulte favorable a los usuarios del servicio de energía eléctrica, dicha medida se entienda válida y emitida en el marco de las presentes actuaciones, debiendo tal circunstancia ser informada al ERSeP para su conocimiento y adopción de toda acción asociada que pudiera corresponder.
VII) Que por su parte, cabe advertir que la presente resolución se emite conforme los criterios determinados en la Orden de Servicio Nº 02/2020, por la que se aprueba el “Reglamento Para La Gestión De Comunicaciones Externas y Teletrabajo”, correspondiendo adaptar a los presentes actuados, el procedimiento allí previsto para la sustanciación del expediente de marras.
Que así también, teniendo en cuenta el receso administrativo dispuesto para el ERSeP mediante Resolución General Nº 20/2020, resulta necesario habilitar los plazos procesales para el dictado del presente acto y sus notificaciones.
VIII) Que atento lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución General ERSeP Nº 01/2001 (modificada por Resolución General ERSeP Nº 06/2004), el Directorio del ERSeP “…dictará Resoluciones Generales en los casos de disposiciones de alcance general y de aplicación interna y externa, operativas, reglamentarias o interpretativas de la ley de su creación o de los marcos regulatorios de los servicios públicos y concesiones de obra pública bajo su control, como también cuando se tratara de pautas de aplicación general atinentes a su funcionamiento y organización…”.
Voto del vocal Facundo C. Cortes
Viene a consideración del suscripto el Expediente Nº 0521-062237/2021 – Trámite ERSeP Nº 013209 059 42 221, Control Interno Nº 8133/2021, presentado por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), para consideración del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP), en el marco de las previsiones del artículo 1º de la Resolución General ERSeP Nº 95/2019, relativo a la aplicación de la Fórmula de Adecuación Trimestral y Factor de Corrección.
Que en dicha presentación EPEC manifiesta la necesidad de trasladar a las tarifas aplicables a partir del mes de enero de 2021, las variaciones de los costos asociados a la prestación del servicio, acaecidas a lo largo de los primeros tres trimestres de 2020, conforme a la Fórmula de Adecuación Trimestral y al Factor de Corrección correspondiente al tercer trimestre de 2020, en el marco del procedimiento definido en las actuaciones del Expediente Nº 0021-068985/2019, en el que se dictara la Resolución General ERSeP Nº 95/2019, referida y citada precedentemente.-
Que tal como surge de los antecedentes de autos, la pretensión de la Epec se sustenta legalmente en la citada RG 95/2019 en virtud de la cual, éste organismo regulador aprobó, por mayoría, las pautas (FAC y factor de corrección) para autorizar SIN AUDIENCIA PÚBLICA PREVIA, la actualización de la tarifa del servicio de energía.
Que la postura en disidencia en aquella decisión fue la del suscripto; oportunidad en la que expresé: “Que en relación a la solicitud en cuestión, el suscripto ya he emitido opinión (conf. Res. Gral. 53/2016 y consecuentes) en el sentido de que prescindir de la audiencia pública para disponer un aumento de tarifa, no se compadece con las disposiciones legales vigentes (ley 8835 y cc) y en particular con la previsión del art. 42 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, insistimos en nuestra postura de que la audiencia en materia de tarifas es siempre “ex ante” y no “ex post”, pues así lo determina la ley, de modo que mal podemos autorizar aumentos que sin cumplir con el requisito constitucional de la audiencia pública previa, ratificando la nulidad de las modificaciones tarifarias aplicadas a través de un procedimiento irregular como el que denunciamos.” -el destacado es actual- En consecuencia, ratificando el criterio asumido, entiendo que corresponde rechazar el pedido de modificación tarifaria solicitado por la EPEC, pues previo a ello debe, ineludiblemente, realizarse una audiencia pública en el marco de la cual se trate la procedencia y pertinencia de la modificación tarifaria. En este sentido, el artículo 20 de la Ley Nº 8835, según modificación introducida por la Ley Nº 9318, dispone que la autoridad regulatoria deberá convocar a Audiencia Pública, “…cuando el informe o tratamiento se relacione con la modificación de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, en forma previa a su implementación.”.
Que sin perjuicio de la irregularidad del trámite bajo el cual se pretende aprobar el aumento de la tarifa, no puedo dejar de señalar que en ningún pasaje del voto de la mayoría se abordan las variables que el art. 45 de la ley 9087 en cuanto establece: “Los precios y tarifas serán estructurados con sujeción a un criterio técnico-económico que garantice el desarrollo del sistema eléctrico provincial, asegure las mejores tarifas para los usuarios y se procure la mejor calidad de servicio.” Huelga señalar que ninguna mención y/o análisis se verifica respecto la “mejor tarifa para el usuario” o la “mejor calidad del servicio”.
Por el contrario, la única variable que se asume al momento de definir la procedencia del aumento de la tarifa es la del equilibrio financiero de la empresa; de hecho ello surge de manera expresa de los términos de la mentada resolución 59/2019:
“Que por lo tanto, corresponde adentrarnos al análisis del punto 1 del objeto de la Audiencia Pública -Modificación y aprobación de la Fórmula de Adecuación Trimestral aplicable por la EPEC para el año 2020 (determinada inicialmente conforme a los criterios puestos a consideración en los procedimientos que derivaran en el dictado de las Resoluciones Generales ERSeP Nº 53/2016, 19/2017, 51/2017, 29/2018 y 61/2018, de modo que permita cumplir con el objetivo de procurar mantener el equilibrio económico-financiero de la Empresa; incluyendo la aplicación del Factor de Corrección, puesto a consideración en el procedimiento que derivara en el dictado de la Resolución General ERSeP Nº 61/2018)-, difiriendo el tratamiento de los restantes temas puestos a consideración en los presentes actuados, por no resultar oportuno.”, o sea no estamos frente a un cuadro tarifario sino ante un cuadro financiero, desvirtuándose el sentido y función de éste Ente Regulador.
Que en orden a la aprobación de los ajustes en los precios de la energía y/o potencia aplicables por las Cooperativas Distribuidoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba para determinar las Tarifas de Venta correspondientes a la energía y/o potencia destinadas a sus usuarios finales a partir de la respectiva publicación en el Boletín Oficial; de conformidad con el mecanismo previsto por el artículo 12º de la Resolución General ERSeP Nº 02/2020; me expido en el mismo sentido negativo asumido respecto la petición de Epec, toda vez que el procedimiento adolece del mismo déficit legal de omitir la audiencia pública previa.-En efecto, en oportunidad de dictarse la RG 02/2020, sostuve:
“Que viene a consideración del suscripto el pedido de modificación tarifaria solicitado por FACE y FECESCOR aplicando a tal efecto la fórmula de ajuste automático trimestral autorizada por mayoría de éste Directorio en la Resolución 57/2017.
Que en oportunidad de dictarse la mencionada resolución me opuse a la autorización de ajustes automáticos prescindiendo de audiencia pública.
Por lo tanto, coherente y ratificando dicha postura rechazo el ajuste tarifario solicitado en el presente trámite, en tanto el procedimiento que se pretende aplicar para determinar su pertinencia y procedencia, omite el requisito esencial de participación y control del usuario, cual es el de la audiencia pública prevista en la ley 8835.En definitiva, la posición que asumo no importa una opinión sobre la razonabilidad y necesidad del ajuste tarifario en cuestión, pues entendemos que ello sólo se puede realizar después de haberse sustanciado la instancia de participación colectiva antes aludida, que en el caso ha decidido obviarse.”
Que los demás aspectos objeto de la resolución, tales como la Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), o la recomendación a la cooperativas en relación a que los cargos correspondientes a la TARIFA Nº 9 – SERVICIO DE PEAJE de la Estructura Tarifaria Única aprobada por Resolución General ERSeP Nº 17/2008, por su vinculación con los puntos abordados precedentemente, respecto los cuales me he expedido por su rechazo, deviene abstracto su tratamiento .Por último, resulta preocupante que a la hora de autorizar el aumento de la tarifa de un servicio esencial como lo es la energía, se soslaye de manera inexplicable la realidad de crisis económica y financiera en la que han quedado sumidos miles de ciudadanos de nuestra provincia a consecuencia de las medidas tomadas por el Gobierno Provincial para abordar la pandemia generada por el Covid-19.-Se ha dispuesto permitir un aumento de la tarifa de un servicio esencial sin una sola referencia o consideración a la realidad trágica y dramática por la que atraviesa el mundo, y en nuestro caso la Provincia de Córdoba, lo cual ratifica aquello de que la realidad del usuario y su capacidad de pago de tarifas razonables, tal como pregona la Constitución Nacional, no es una variable a considerar.-En definitiva, por las razones expuestas y normas legales citadas, mi voto es en sentido negativo.
-Así voto.
Voto del vocal Walter Scavino
Puesto a consideración de éste Vocal el Expte: N° 0521-062237/2021 – Trámite Ersep N° 013209 059 42 221 presentado por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) quien solicita, en el marco de la Resolución General ERSeP N° 95/2019, la incorporación a la tarifa, del resultante de la aplicación de la Fórmula de Adecuación Trimestral y Factor de Corrección (3° trimestre 2019 – 1°, 2°, 3° trimestres 2020).Considerando todo el Expediente, se advierte que las razones que impulsan a la Empresa a solicitar la recomposición tarifaría, conforme la aplicación de los índices autorizados, son razonable, dado que el proceso inflacionario en el país sigue vigente, aunque menor al de los últimos tiempos. Pero también se deben considerar las consecuencias de la Pandemia. Dicha situación, también afectó la normal actividad, y el sustento de miles de usuarios, modificando y reduciendo sus ingresos a un gran universo de usuarios, entre ellos: cuentapropistas, monotributistas, pequeños comerciantes, y asalariados que sufrieron suspensiones y en muchos casos despidos. Cuando se presentan imprevistos, casos fortuitos y de fuerza mayor, naturalmente las condiciones de cumplimiento preestablecidas por las partes en un contrato, pueden verse afectadas sin que exista intencionalidad.
Ante estas situaciones, nuestra legislación nacional, mediante el dictado del “Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, fijó criterios justos para dar soluciones ante estos casos. Por tal motivo, deberían posponerse los pedidos de aumentos tarifarios. Los criterios y argumentos establecidos en la “teoría de caso fortuito y de fuerza mayor” y en la “teoría de la imprevisión” deberían aplicarse, como consecuencia de la existencia de la pandemia y de las medidas restrictivas, dado que la aplicación de las mismas, modificaron -a la baja- los ingresos y las posibilidades económicas de los usuarios, de hacer frente al costo de los distintos servicios públicos recibidos. De hecho, el Gobierno Nacional dictó normas para no aumentar el valor de las tarifas reguladas en el ámbito nacional, y prohibir (hasta 3 facturas impagas) la interrupción de las prestaciones hasta el año 2021, normas a las cuales las mayorías de los gobiernos provinciales se adhirieron.(Ver NCCyCN – Artículo 1091. Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su área propia.- Artículo 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos Tampoco se ha considerado aquí, la posibilidad de aplicar los aumentos de modo escalonado, sino que regirán a partir del día 01 de enero de 2021.Por las razones expuestas, mi voto es negativo.
Así voto
Voto del vocal Daniel A. Juez
Que traído a esta Vocalía el Expte N°00521-062237/2021 donde obra el Trámite ERSeP N° 013209 059 42 221 presentado por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, EPEC, para que este Ente Regulador de los Servicios Públicos, ERSeP, considere la autorización para la aplicación de la Fórmula de Adecuación Trimestral y Factor de Corrección en virtud de las variaciones de costos que se produjeran a lo largo del año 2020.
Que en dicha presentación, la EPEC manifiesta la necesidad de trasladar a las tarifas aplicables a partir del mes de enero de 2021 las variaciones de los costos asociados a la prestación del servicio, acaecidas a lo largo de los primeros tres trimestres de 2020 con la Fórmula de Adecuación trimestral y al Factor de Corrección correspondiente al tercer trimestre 2020 en el marco del procedimiento definido y determinado por la Resolución General N° 95/2019.
Que para la emisión del presente voto tomó en consideración: I) Marco Normativo: la Ley Provincial N° 8835 – Carta del Ciudadano-, el Estatuto Orgánico de la EPEC –aprobado por Ley Provincial 9087-, Resolución General ERSeP N° 95/2019 y la Resolución General ERSeP N° 02/2020.-
II) Los estudios e informes técnicos emitidos por las distintas áreas de este Organismo;
a) Informe emitido por el Área de Costos y Tarifas y sus conclusiones:
1.)El incremento del Valor Agregado de Distribución, aplicable desde el mes de enero de 2021 y calculado sobre la base de los ingresos por dicho concepto a diciembre de 2020, queda conformado en primera medida por la deducción del efecto del Factor de Corrección aplicado desde Enero de 2020 (-4,3668% correspondiente al 3° trimestre de 2019); seguido de la aplicación de la diferencia algebraica entre la FAT del 4° trimestre del 2019, calculada en base a índices estimados (autorizados por Resolución General ERSeP 88/2019 y que originalmente ascendió al 9,7878%) y la FAT del mismo trimestre calculada con los índices definitivos (que en definitiva totalizó el 10,14%), lo que implicó una variación de 0,3570% en más, acumulada posteriormente al 15,28% de la FAT del 1°, 2° y 3°trimestre del 2020: 1° trimestre 6,41%; 2° trimestre 0,01%; y 3° trimestre 8,33%; y por último, la final adición del Factor de Corrección por la pérdida del 3° trimestre de 2020, del 3,67%….”.-
b) Informe Técnico confeccionado por la Sección Técnica de la Gerencia de Energía Eléctrica. De este último, se resaltan los aspectos siguientes:
1) Incidencia del Valor Agregado de Distribución sobre la diferentes categoría tarifarias: Según sea con medición de demanda o sin medición de demanda, el incremento global de los ingresos de la EPEC, respecto de los ingresos determinados conforme a las tarifas vigentes –todo conforme al Cuadro Tarifario aprobado por Resolución General N° 88/2019-, asciende al 8,69%.Asimismo, y conforme a la determinación del ajuste promedio global, se obtienen incrementos del 10,77% promedio para la Categoría Residencial y del 11,23% promedio para la Categoría General y de Servicios, oscilando entre el 8,59% y el 11,93% promedio para el resto de las categorías sin facturación de potencia. Para las Categorías Grandes Consumos, en baja tensión el ajuste promedio asciende al 9,63%, en media tensión al 6,10% y en alta tensión al 3,35%;Para las Cooperativas Eléctricas, el precio de compra promedio se ajusta en baja y media tensión un 5,92%, y en alta tensión un 1,97%.Mientras tanto, para la Categoría Peajes el ajuste se determina automáticamente como la diferencia entre las nuevas tarifas de venta y los precios de compra vigentes para la EPEC, arrojando entonces un incremento promedio del 13,86%.”.Siguiendo el mismo procedimiento, las tasas se ajustan alrededor del 15,60%.
III) Cooperativas Distribuidoras del Servicio Eléctrico en la Provincia de Córdoba. Las conclusiones de la Audiencia Pública de fecha 19 de Diciembre de 2019: se trataron tanto los requerimientos de la EPEC referenciados como los del Sector Cooperativo a cargo de la prestación del Servicio Eléctrico en la Provincia. Entre los mismos destaco el pedido de aprobación del mecanismo de “Pass Through”(pase directo)-, para que las Cooperativas concesionarias puedan cubrir las variaciones de costos de compra de energía en cada oportunidad que fuera necesario, haciendo extensivo dicho método al traslado de todos los precios, cargos, fondos, y demás conceptos y/o sus variaciones en el que el mismo resulte aplicable.
Con relación a esto último, el Informe técnico lo alude específicamente cuando invocando el art 12° de la Resolución General ERSeP N°02/2020 dice: …” correspondería autorizar el traslado de los respectivos ajustes…” en referencia al traslado a tarifas que deberán efectuar las Cooperativas Distribuidoras del Servicio Eléctrico en el territorio provincial, derivado del incremento de las, tarifas de compra planteado por la EPEC.IV) Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), En igual sentido, el Informe Técnico analiza lo prescripto por la Ley Provincial Nº 10679, modificada por la Ley Provincial Nº 10723, a partir de la creación del Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), integrado, entre otros re-cursos, con un aporte obligatorio que deben realizar todos los usuarios de la EPEC (incluidas las Cooperativas Eléctricas), compuesto de una alícuota del cinco por ciento (5%), aplicable sobre el importe neto total facturado por dicha Prestadora respecto de los servicios de provisión, distribución, transporte y peaje de energía eléctrica, sin incluir los intereses moratorios ni de financiación, como también sobre los importes netos facturados por la compra y por el servicio de transporte y peaje a los usuarios que ad-quieran la energía eléctrica directamente del Mercado Eléctrico Mayorista; poniendo especial énfasis en lo atinente al artículo 26 de la referida Ley Provincial Nº 10679, el cual prevé que “Las cooperativas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba pueden trasladar a sus propios usuarios la incidencia del Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), conforme los alcances y procedimientos que fije el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSEP).”.
Que por ello, el Informe especifica que el proceso de traslado a los usuarios de las Cooperativas Concesionarias “…debería llevarse a cabo de idéntico modo que el formulado para efectuar el traslado de los ajustes tarifarios en sí mismos, con la salvedad relativa a que el Fondo en cuestión deberá facturarse desagregado de los demás cargos fijos y variables, no resultando alcanzado por todo otro impuesto o tasa en vigencia y aplicándose los valores ahora determinados, sobre la facturación emitida por las respectivas Cooperativas, en relación a los servicios prestados a partir de la vigencia de la resolución a dictar como consecuencia del presente tratamiento tarifario.”.
V) Usuarios Generadores de Energía Eléctrica que cumplimenten los requisitos exigidos por la Ley Nacional N° 27424. El mismo informe en análisis, alude a las tarifas para Generación Distribuida aplicables a los Usuarios Generadores de Energía Eléctrica que cumplimenten con los requisitos exigidos por la Ley Nacional Nº 27424,sus modificatorias, complementarias y reglamentación asociada, y por la Ley Provincial Nº 10604 y su reglamentación asociada, indicando que “…al no haberse producido modificaciones respecto del aprobado al momento de trasladar a tarifas los ajustes de los Precios de Referencia de la Potencia y del Precio Estabilizado de la Energía en el Mercado Eléctrico Mayorista, definidos para el mes de agosto de 2019 por la Resolución Nº 14/2019 de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación; correspondería mantener en vigencia los valores oportunamente aprobados por medio de la Resolución General ERSeP Nº 48/2019.”.
Con estos ítems relacionados, sin perjuicio de considerarlos válidos técnicamente, a los fines de la emisión de mi voto ataco a todos ellos por desconocer en el razonamiento planteado la situación que desde marzo 2020 afectó al universo de usuarios, cuando la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia. Pandemia que en Argentina tuvo y aún tiene efectos desvastadores no sólo desde la Salud Pública, sino porque desde el dictado del DNU 297/20 del gobierno nacional que decretó un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (aspo), en atención a la situación epidemiológica se marcó un punto de inflexión en el desenvolvimiento de las actividades ordinarias y normales de la sociedad argentina toda, y Córdoba no estuvo ajena. Nos enviaron a todos a nuestras casas, de manera intempestiva, se sus-pendieron la totalidad de las actividades sociales, laborales, deportivas, escolares, etc. El mundo paró primero por catorce días, luego fue un mes, tres meses, 6 meses…..pasamos el invierno recluidos en nuestros hogares, y en la incertidumbre del tiempo que faltaría para que llegue la “nueva normalidad”. Mientras tanto, la poca disponibilidad de dinero se consumía en los comercios de proximidad, nada más allá de las 2 o 5 cuadras… y aunque el Covid-19 no haya llegado a todos los hogares, la emergencia sanitaria derivado del virus se extendió a todos los sectores: innumerables comercios cerraron sus puertas para no abrirlas más, industrias que habían sido modelo fueron a la quiebra, el mundo del trabajo independiente no pudo sostenerse con un circuito económico cortado por la mitad…..y frente a esta situación de emergencia global, que golpeaba al universo de usuarios de energía eléctrica de Córdoba, la EPEC, frente a la enorme oportunidad histórica que tenía de recuperar algo del prestigio caído en crisis terminal por sus propios desmanejos e ineficiencia, una vez más muestra una insensibilidad supina cuando los únicos beneficios que ofrece a los distintos usuarios son un conjunto de planes de pagos y refinanciaciones que sólo postergan y agravan la situación de los presupuestos familiares que no ven ya una bola de nieve sino un alúd sobre sus hogares.
Todo ello sin contabilizar que las facturas continuaron llegando con montos en muchos casos “iguales” a los abonados en igual periodo el año inmediato anterior –cuando no existía aún pandemia -y por tanto, se cubrió de un manto de sospecha a los lectores responsables de las mediciones de consumo. Desde esta vocalía se ha sostenido que la tarifa de energía eléctrica en la provincia de Córdoba es la más cara del país. y no es una afirmación antojadiza: hay estudios como el efectuado por el Instituto de Protecciones de Sistemas Eléctricos de Potencia (Ipsep), de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Río IV, que lo han confirmado comparando los valores de las principales distribuidoras de energía eléctrica del país a noviembre del 2019. Es un hecho:
La tarifa eléctrica a nivel residencial de EPEC es la más cara del país y su costo operativo es el más alto fundamentalmente por la incidencia en las facturas del Valor Agregado de Distribución –VAD- que es ítem que contempla los costos de transporte y distribución de energía con un porcentaje de rentabilidad y no sólo eso. Es la más cara por mucho, pues del referido estudio que tomó para la comparación los consumos por kilovatio netos, es decir, sin la incidencia de los impuestos y tasas: y el resultado fue contundente: la EPEC no sólo es la MÁS CARA, sino que, con un costo por kilovatio hora consumido de $ 7,53.-(valores noviembre/2019), se ubicaba 44 por ciento por encima de su inmediata seguidora, la distribuidora de Salta. Es decir que desde hace años y pese a los pedidos de informes legislativos y reclamos individuales y colectivos efectuados que nunca obtuvieron respuesta, sabemos que es la tarifa más cara, lo que resulta imposible de explicar es el “el por qué” lo es y lo sigue siendo, pese a la pandemia. Si en pleno período de ASPO, donde se reconocía la gravísima situación económica que atravesaban los usuarios, no tuvieron la voluntad institucional y política para decidir bonificaciones o quitas en la facturación, sólo la aplicación de mezquinas medidas de refinanciación de deudas y planes de pago en cuotas que advirtiendo el lento ritmo en la flexibilización de las actividades económicas, se evidencian como de muy difícil cumplimiento y por tanto, de inconveniencia para tomarlos.
Que, con el transcurso del tiempo y que aún habiéndose avanzado en los tratamientos antivirales e iniciado la vacunación que previene del virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19. Por tanto, es bastante simple inferir que el camino de reconstrucción económica llevará todavía mucho tiempo. En este contexto; ¿Se ve posible que quien NO pudo abonar la tarifa actual en tiempo y forma, pueda hacerlo con una tarifa retroactivamente incrementada en todas las categorías? Nunca mejor momento que este donde todo el pueblo de Córdoba necesita de gestos concretos para que el Gobierno de la Provincia de Córdoba deje excusar y apañar a la EPEC en sus requerimientos y exigir que por vía de este Ente Regulador de los Servicios Públicos, en el marco que le atribuye la Ley 8835 de una vez por todas controle el manejo que la EPEC hace de sus recursos.
Por todo ello, mi voto es NEGATIVO.
Así voto.
Que por todo ello, normas citadas, los Informes del Área de Costos y Tarifas y de la Sección Técnica de la Gerencia de Energía Eléctrica, el Dictamen emitido por la Sección de Asuntos Legales de la mencionada Gerencia Nº 011/2021 y en uso de sus atribuciones legales conferidas por los artículos 21 y siguientes de la Ley Provincial Nº 8835 -Carta del Ciudadano-, el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP), por mayoría (doble voto del presidente, Mario A. Blanco, y voto de los vocales José Luis Scarlatto y Luis A. Sánchez);
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º: AUTORÍZASE el incremento del Valor Agregado de Distribución aplicable por la EPEC a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, calculado acorde al efecto de la Fórmula de Adecuación Trimestral para los primeros tres trimestres de 2020, la rectificación de la Fórmula de Adecuación Trimestral correspondiente al cuarto trimestre de 2019 y la implementación del Factor de Corrección correspondiente al tercer trimestre de 2020, este último en reemplazo del actualmente instrumentado, correspondiente al tercer trimestre de 2019; todo ello de conformidad con el mecanismo de ajuste previsto por el artículo 1º de la Resolución General ERSeP Nº 95/2019.
ARTÍCULO 2º: APRUÉBASE el Cuadro Tarifario elevado por la EPEC, incorporado como Anexo Nº 1 de la presente, aplicable por dicha Distribuidora a los servicios, suministros o consumos de energía eléctrica a partir de la respectiva publicación en el Boletín Oficial, obtenido del traslado a las tarifas, del incremento del Valor Agregado de Distribución tratado en el artículo 1º precedente.
ARTÍCULO 3º: APRUÉBANSE los ajustes en los precios de la energía y/o potencia incorporados como Anexo Nº 2 de la presente, aplicables por las Cooperativas Distribuidoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba para determinar las Tarifas de Venta correspondientes a la energía y/o potencia destinadas a sus usuarios finales a partir de la respectiva publicación en el Boletín Oficial; de conformidad con el mecanismo previsto por el artículo 12º de la Resolución General ERSeP Nº 02/2020.
ARTÍCULO 4º: ESTABLÉCESE que, sin perjuicio del presente procedimiento, a partir de la fecha de aplicación definida en el artículo 2º precedente, se mantiene en vigencia el Cuadro Tarifario para Generación Distribuida oportunamente aprobado para la EPEC como Anexo Nº 4 de la Resolución General ERSeP Nº 48/2019, destinado a los Usuarios Generadores de Energía Eléctrica.
ARTÍCULO 5º: ESTABLÉCESE que, sin perjuicio del presente procedimiento, las Tarifas para Generación Distribuida aplicables por las Cooperativas Concesionarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba a partir de la fecha definida en el artículo 3º precedente, se mantienen idénticas a las aprobadas como Anexo Nº 5 de la Resolución General ERSeP Nº 48/2019.
ARTÍCULO 6º: APRUÉBANSE los valores del Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), incorporados como Anexo Nº 3 de la presente, aplicables por las Cooperativas Distribuidoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba sobre la facturación emitida a los usuarios de los servicios de provisión, distribución, transporte y/o peaje, prestados a partir de la respectiva publicación en el Boletín Oficial, los que deberán facturarse de manera desagregada de los demás cargos fijos y variables, en reemplazo de los oportunamente autorizados según el Anexo Único de la Resolución General ERSeP Nº 96/2019, no correspondiendo que resulten alcanzados por todo otro impuesto o tasa en aplicación.
ARTÍCULO 7º: INDÍCASE a las Cooperativas Distribuidoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba, que los cargos correspondientes a la TARIFA Nº 9 – SERVICIO DE PEAJE de la Estructura Tarifaria Única aprobada por Resolución General ERSeP Nº 17/2008, o sus equivalentes en el caso de Cooperativas Concesionarias que no hubieran llevado a cabo la adecuación de su Cuadro Tarifario conforme a lo dispuesto por dicha norma, deberán calcularse acorde a la metodología descripta en los considerandos de la Resolución General ERSeP Nº 14/2011, tomando como referencia las tarifas para usuarios finales que surjan de la aplicación de los artículos precedentes y las tarifas de compra respectivas, contemplan-do además los cargos y/o fondos que la EPEC aplique sobre la energía y/o potencia que las mismas adquieran a los fines de abastecer a los usuarios que corresponda, de la categoría referida, según valores autorizados por el ERSeP para usuarios propios de similares características.
ARTÍCULO 8º: INDÍCASE a las Distribuidoras Eléctricas contempladas en la presente que, ante la aplicación de cualquier disposición posterior a la aprobación de las tarifas y cargos analizados precedentemente, cuya implementación resulte en ajuste favorable a los Usuarios alcanzados, dicha medida se entenderá válida y emitida en el marco de las presentes actuaciones, debiendo tal circunstancia ser informada al ERSeP para su conocimiento y adopción de toda acción asociada que pudiera corresponder.
ARTÍCULO 9º: HABILÍTANSE los plazos administrativos para el dictado del presente acto y sus notificaciones, conforme lo dispuesto por la Resolución General ERSeP Nº 20/2020.
ARTÍCULO 10º: PROTOCOLÍCESE, hágase saber, dese copia y publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
FDO.: Mario Agenor BLANCO, PRESIDENTE – José Luis SCARLATTO, VICEPRESIDENTE – Luis Antonio SÁNCHEZ, VOCAL – Walter SCAVINO, VOCAL – Facundo Carlos CORTÉS, VOCAL – Daniel Alejandro JUEZ, VOCAL
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 9 del 14 de enero de 2021.