Para ambos productos los importes de comercialización deberán ser exhibidos de forma destacada. A su vez, fijan transitoriamente el precio máximo para la venta de barbijos en la suma de $40 por cada unidad.
Secretaría de Comercio Interior-Argentina
Resolución 114/20- SCI
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25475290- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 20.680 y sus modificaciones, y 27.541, y los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y 351 de fecha 8 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida mediante la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.
Que en dicha norma se estableció la posibilidad de fijar precios máximos para insumos sanitarios críticos declarados como tales, para la atención de la emergencia en función de las prioridades que demanda la evolución epidemiológica, así como la adopción de medidas para prevenir su desabastecimiento.
Que la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios.
Que, asimismo, la ley citada en el considerando inmediato anterior faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución, como también, la fabricación de determinados productos dentro de los niveles o cuotas mínimas que disponga la mencionada Autoridad.
Que en dicho marco, se dictó la Resolución Conjunta Nº 1 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, donde se intimó a las empresas productoras, distribuidoras y comercializadoras que participen de la cadena de producción de los insumos sanitarios críticos definidos por el MINISTERIO DE SALUD, a incrementar la producción, distribución y comercialización de dichos insumos hasta el máximo de su capacidad instalada, y arbitrar los medios para asegurar su distribución y provisión a la población y entidades de salud, en los términos de la ley citada.
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones.
Que, en otro orden de ideas, la Ley N° 27.541 definió como una obligación para el ESTADO NACIONAL, el de procurar el acceso a insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas.
Que frente a este deber irrenunciable, corresponde extremar la más activa intervención de las autoridades ante el escenario excepcional derivado de la crítica situación sanitaria provocada por el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.
Que, ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a los fines de asegurar la protección sanitaria y evitar situaciones de contagio, es menester garantizar el acceso a diversos productos críticos de la salud en condiciones razonables, justas y equitativas por parte de la población.
Que, dada la situación sanitaria expuesta, corresponde advertir que se han verificado aumentos generalizados en el precio de venta de productos de uso sanitario críticos.
Que la escalada de precios registrada atenta contra el bienestar de la población en estado de emergencia sanitaria y no se corresponde con las variaciones recientes de las estructuras de costos de producción de los productos sanitarios.
Que se encuentra en el expediente citado en el Visto la Comunicación Oficial remitida por el MINISTERIO DE SALUD, donde se consignan los productos sanitarios críticos para la atención y mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que, en consecuencia, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, dado lo previsto en su Artículo 15, primera parte, corresponde disponer transitoriamente la retrocesión de los precios de venta al consumidor de productos sanitarios esenciales para la atención de la emergencia declarada en el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, los cuales se detallan en el Artículo 1° de la presente medida, a los valores vigentes al día 6 de marzo del presente año.
Que, asimismo, en el caso del barbijo no quirúrgico de una capa, dado su consumo masivo en esta situación de emergencia ante la recomendación de las autoridades sanitarias, y a fin de evitar dispersiones de precios que perjudican al consumidor y propender a su acceso de manera igualitaria, corresponde establecer transitoriamente un precio máximo de venta uniforme en todo el Territorio Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente resolución.
Que, por otro lado, a fin de evitar desequilibrios o distorsiones en los eslabones previos de la cadena de comercialización de los productos incluidos en el Artículo 1° de la presente medida, corresponde disponer transitoriamente la retrocesión de los precios de venta de dichos productos por parte de sus productores y distribuidores, a los valores vigentes al día 6 marzo del presente año.
Que, además, corresponde definir que las disposiciones de la presente resolución serán transitorias por un período total de NOVENTA (90) días corridos desde la entrada en vigencia de la misma, pudiendo prorrogarse en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
Que a fin de resguardar los intereses de los consumidores y sus derechos constitucionalmente reconocidos a una información veraz, clara y detallada, corresponde disponer que todos los puntos de venta al consumidor deberán exhibir sus precios de venta respecto de los productos incluidos en los Artículos 1° y 2° de la presente medida, de conformidad con las previsiones del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y sus normas reglamentarias.
Que, por otra parte, deviene necesario limitar la comercialización de “barbijos tipo N95 y/o quirúrgico y/o TRICAPA”, de modo tal que sólo puedan ser adquiridos por aquellas personas humanas que acrediten su condición como profesionales y personal del sistema de salud o por personas jurídicas que tengan por objeto la prestación de ese servicio, toda vez que se registran faltantes de stock, como así también, dificultad de acceder a los mismos por los servicios de salud.
Que, finalmente, con el objeto de propender a una eficiente y ágil inspección se dictó el Decreto N° 351 de fecha 8 de abril de 2020.
Que respecto de los sujetos obligados por la presente resolución, se dispone que los productores, distribuidores y comercializadores de los productos detallados en el Artículo 1° de la misma, deberán poseer en cada uno de sus puntos de venta, el listado de los precios vigentes al día 6 de marzo del corriente año, para cada producto allí detallado que se encuentre a la venta; dicho listado se encontrará disponible para su consulta a requerimiento de las Autoridades de fiscalización y tendrá carácter de declaración jurada.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, la Ley N° 27.541 y los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese para todos los agentes económicos que conforman la cadena de producción, distribución y comercialización, la retrocesión transitoria de los precios de venta del “termómetro corporal de contacto”, a los valores vigentes al día 6 de marzo del corriente año. Los precios de los productos establecidos en el presente artículo, deberán ser exhibidos de forma destacada en la comercialización a las y los consumidores.
ARTÍCULO 2°.- Establécese para todos los agentes económicos que conforman la cadena de producción y distribución, la retrocesión transitoria de los precios de venta del “barbijo no quirúrgico y/o de una capa” a los valores vigentes al día 6 de marzo del corriente año. Asimismo, se fija transitoriamente el precio máximo para la comercialización a las y los consumidores de dicho producto en la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) por cada unidad. El precio del mismo, deberá ser exhibido de forma destacada en la comercialización a las y los consumidores.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados en los Artículos 1° y 2° de la presente medida, no podrán aumentar los precios establecidos por la misma durante su vigencia.
ARTÍCULO 4°.- Limítase la comercialización de los “barbijos tipo N95 y/o quirúrgico y/o TRI-CAPA”, exclusivamente para aquellas personas humanas que acrediten mediante documentación fehaciente su condición de profesional o personal del servicio de la salud y/o a las personas jurídicas que tengan por objeto la prestación del mencionado servicio.
ARTÍCULO 5°.- Fíjase que todos los productores, distribuidores y comercializadores de los productos sanitarios incluidos en el Artículo 1° de la presente resolución, deberán poseer en cada uno de sus puntos de venta el listado de los precios vigentes al día 6 de marzo de 2020, para cada producto allí detallado que se encuentre a la venta. Dicho listado podrá ser requerido por la Autoridad de Fiscalización, tendrá carácter de declaración jurada y deberá corresponder al punto de venta respectivo sin tratarse de un listado genérico en el caso de cadenas de establecimientos.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente medida serán fiscalizadas de acuerdo a los procedimientos y sanciones contenidos en la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 274 de fecha 19 de abril de 2019 y 351 de fecha 8 de abril de 2020.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá validez por un período de NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser prorrogada en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español
N.de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.358 del 17 de abril de 2020.