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Comercio y Justicia 85 años

Moratoria 2020: extienden plazo de adhesión hasta el 31 de julio

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Alcanza a mipymes y entidades sin fines de lucro, entre otros, que pretendan regularizar obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras por deudas vencidas hasta el 30 de noviembre de 2019. La primera cuota de los planes que se presenten entre los días 1 y 31 vence el 18 de agosto.

Resolución General 4755/20-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00382496- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Capítulo I del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que obtengan el “Certificado MiPyME” así como para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que asimismo, estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante pago al contado, así como la eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos, y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.

Que el último párrafo de su artículo 8º previó que el acogimiento al aludido régimen pueda formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de su reglamentación en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

Que a través de la Resolución General Nº 4.667 y su modificatoria, se dispusieron los requisitos a observar por los contribuyentes y responsables, a fin de acceder al régimen de regularización.

Que teniendo en cuenta el cambio de contexto a partir de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y con el propósito de no afectar la posibilidad de una amplia adhesión al citado régimen, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 316 de fecha 28 de marzo de 2020, prorrogando hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, el plazo para que los contribuyentes y responsables puedan acogerse al régimen.

Que atento que en la actualidad persisten las causas que motivaron la adopción de la medida mencionada en el considerando precedente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 569 de fecha 26 de junio de 2020, se dispuso una nueva extensión del plazo de adhesión al régimen de regularización.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas que resulten necesarias a los efectos de su instrumentación.

Que en consecuencia, corresponde adecuar la Resolución General N° 4.667 y su modificatoria, en concordancia con lo dispuesto por el referido Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 569/20.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 569/20 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.667 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del inciso a) del artículo 4°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”.

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”.

c) Sustituir en el artículo 23, la expresión “…con anterioridad al día 30 de junio de 2020.”, por la expresión “…con anterioridad al día 31 de julio de 2020.”.

d) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 25, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”.

e) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 30, la expresión “…al día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…al día 31 de julio de 2020…”.

f) Sustituir el tercer párrafo del artículo 33, por el siguiente:

“El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:

g) Sustituir el artículo 37, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- La primera cuota vencerá el día 16 del mes que, según la fecha de consolidación o refinanciación del plan, se indica en los artículos 33 y 39 de la presente, respectivamente. Las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Cuando el vencimiento de la cuota coincida con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.”.

h) Sustituir en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 39, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”.

i) Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 39, por el siguiente:

“d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponder-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la refinanciación- se indican seguidamente:

2.Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.l) Sustituir en el primer párrafo del artículo 44, la expresión “…sea anterior al día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…sea anterior al día 31 de julio de 2020…”.m) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso c) del artículo 45, por los siguientes:“

1.Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.n) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 51, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont.

N.de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.419 del 3 de julio de 2020.

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