sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Monotributo: reglamentan cambios

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La norma establece que la AFIP efectuará las actualizaciones en los meses de enero y julio de cada año, considerando, en cada caso, la variación del IPC. También dispuso los beneficios impositivos con relación a los contratos de locación de inmueble, que consiste en la exención del impuesto integrado para quienes adhieran al régimen exclusivamente en calidad de locadores, siempre que no exceda la cantidad de dos inmuebles locados y que los contratos se encuentren registrados en la AFIP. En tanto, la norma dispuso quiénes pueden reingresar al régimen y las obligaciones de los trabajadores colaboradores independientes. En este último caso podrán adherir en forma individual en la medida que se verifiquen las condiciones establecidas en las normas que lo regulan. Se unifican las escalas para venta de cosas muebles y las correspondientes a locación y prestación de servicios. Asimismo, se elevaron los parámetros para determinar las categorías, con incrementos superiores a 200%

Decreto 661/24

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-67868751-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, la Ley N° 27.737, la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se han introducido diversas modificaciones en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que, por otra parte, a través del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se estableció que el trabajador independiente que lleve adelante, junto con hasta otros TRES (3) trabajadores independientes, un emprendimiento productivo con las características a que se refiere el artículo 97 de esa norma podrá acogerse a un régimen especial unificado que incluirá, para todos ellos, el ingreso de las cotizaciones al Sistema Único de la Seguridad Social que allí se detallan, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.

Que corresponde aclarar que el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) regulado en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias constituye un medio idóneo para que tales sujetos cumplan con las referidas cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones impositivas que también se sustituyen con los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión a este.

Que, asimismo, la Ley N° 27.737, en su Capítulo III, dispuso ciertos beneficios impositivos tendientes a incentivar la celebración de contratos de locación de inmuebles, con efectos, en lo que hace al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), desde el 18 de octubre de 2023, inclusive.

Que, en ese sentido, por medio de la citada Ley N° 27.737 se sustituyó el inciso e) del artículo 2° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, en cuanto a la cantidad máxima de unidades de explotación admisible para la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en el caso de ejercerse la actividad de locación de inmuebles, agregándose que los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta DOS (2) inmuebles estarán exentos del pago que corresponde bajo esa normativa.

Que en virtud de las normas señaladas y los demás cambios normativos sucedidos desde el dictado de la reglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), corresponde efectuar ciertas adecuaciones a algunas de sus disposiciones.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la Categoría K”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cada condominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el pequeño contribuyente.

Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente y todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este forme parte, en todos los casos, cualquiera sea su destino y siempre que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados, en caso de corresponder, en los términos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los que, siendo obligatorio el registro del contrato no se verifique esta condición, se entenderá por unidad de explotación cada inmueble en alquiler o cada condominio, según el caso”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 27 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias el siguiente:

“A esos efectos, deberán considerarse las definiciones establecidas en el artículo 17 de este reglamento”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como apartado L -INGRESO DEL IMPUESTO INTEGRADO. SOCIEDADES– del Capítulo I del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias el siguiente:

“L – EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO INTEGRADO. LOCACIÓN DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 30.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) exclusivamente en su condición de locadores de bienes inmuebles -cualquiera sea su destino- estarán exentos de ingresar el impuesto integrado, en los términos del inciso e) del segundo párrafo del artículo 2° del Anexo, siempre que la cantidad de inmuebles que mantengan en locación -incluyendo los que integren condominios por los que se haya adherido en forma individual- no exceda de DOS (2) y se trate de contratos debidamente registrados, en caso de corresponder, en los términos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La obtención de ingresos no computables como ingresos brutos a los fines del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no impedirá el goce de la referida exención.

De incumplirse alguno de los requisitos señalados no procederá la dispensa del pago del impuesto integrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 17 de este reglamento”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO…- Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias serán calculados en función de lo previsto en el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 52 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO 52.- Los pequeños contribuyentes deberán hallarse inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL bajo la órbita del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en adelante el ‘Registro’, a los fines de obtener los beneficios de exención del impuesto integrado y del aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, así como la disminución del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo, los que procederán tanto para sujetos asociados a cooperativas de trabajo como para quienes no reúnan esa condición, siempre que no se supere la suma máxima de ingresos brutos que se establece en el primer párrafo del artículo 8° del ‘Anexo’ para la Categoría A”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 54 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Las personas humanas, en su calidad de efectores individuales o como integrantes de ‘Proyectos Productivos o de Servicios’, perderán los beneficios aludidos en el artículo 52 de este reglamento, cuando los ingresos brutos que les correspondan, devengados en los últimos DOCE (12) meses, superen la suma máxima que para la categoría A establece el artículo 8° del ‘Anexo’, desde el momento en que esa situación ocurra”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 56 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- Las disposiciones establecidas en los artículos 12, 13 y 14, todos del ‘Anexo’, no serán de aplicación con relación a los sujetos que se encuentren alcanzados por los beneficios aludidos en el artículo 52 de este reglamento”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 58 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“En el supuesto en que las mencionadas personas continúen con su actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en cualquier momento -en la medida en que cumplan con las condiciones exigidas en el ‘Anexo’- en la categoría que les corresponda, sin los beneficios aludidos en el artículo 52 de este reglamento”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese, con efectos para las actualizaciones que se efectúen a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, el primer artículo sin número del Capítulo VI del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará las actualizaciones dispuestas en el artículo 52 del ‘Anexo’ en los meses de enero y julio de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario completo que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Los montos actualizados surtirán efectos desde el primer día del primer mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.

Para cada recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del ‘Anexo’ deberán considerarse los nuevos valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que surjan de la actualización que se efectúe en el mes de enero o julio inmediato siguiente a la finalización del semestre calendario respectivo, según corresponda”.

ARTÍCULO 11.- Los sujetos que hubiesen resultado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o que hayan renunciado con el fin de solicitar el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables, en ambos casos, con efectos a partir del 1° de enero de 2024 y hasta el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, o mantenerse en este, según corresponda, en la medida en que cumplan con las condiciones requeridas en ese Anexo que rijan al 1° de agosto de 2024, considerando las modificaciones implementadas por la Ley N° 27.743.

Similares disposiciones resultarán aplicables para los trabajadores independientes inscriptos en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hubiesen excedido, entre las fechas indicadas, los límites fijados en los incisos e) o i) del segundo párrafo del artículo 31 o en el primer párrafo del artículo 32 del referido Anexo, pero no hayan superado los nuevos valores que, para tales límites, se establecieron por la Ley N° 27.743 y reúnan las restantes condiciones para la adhesión al aludido Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

Los sujetos a los que les hubiere sido aplicable el límite máximo de la categoría H, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, y hubieran superado el monto máximo de ingresos brutos correspondiente a esa categoría, considerando los montos establecidos en la reforma implementada por la Ley N° 27.743, tendrán por cumplidas sus obligaciones en el Régimen Simplificado, en tanto hubieren ingresado los importes correspondientes a la categoría H, vigentes en ese período y siempre que sus ingresos no hubieran excedido el límite máximo correspondiente a la categoría K fijado por la citada norma legal.

En ningún caso las disposiciones del Título VI de la Ley N° 27.743 darán lugar al recupero de las sumas oportunamente abonadas, bajo ningún mecanismo.

ARTÍCULO 12.- Las obligaciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, con excepción de las relativas al Régimen de Riesgos de Trabajo, que correspondan a los trabajadores independientes, incluyendo aquellos en calidad de colaboradores, que formen parte de un emprendimiento productivo en el marco de ese artículo, se entenderán cumplidas con el ingreso de las cotizaciones previstas en el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.

A tal fin, los referidos trabajadores podrán adherir en forma individual al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido en el Anexo mencionado, en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones establecidas en las normas que lo regulan.

Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a que dicte la normativa tendiente a instrumentar el Régimen de Riesgo del Trabajo previsto en el mencionado artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – E/E Diana Mondino – Luis Andrés Caputo

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.467 del 24 de julio de 2024. 

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