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La naturaleza jurídica de la declaración del imputado

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La declaración del imputado como medio de defensa se erige como una expresión de autonomía individual y, como tal, cuenta con la posibilidad de ejercitarla en cualquier momento del proceso, calibrando desde la oportunidad y pertinencia a la luz de sus necesidades procesales

Por Carlos R. Nayi. Abogado. 

Es un acto fundamental que cobra su máxima expresión en el instante más crucial del proceso, que es el juicio oral. Ahora bien, desde la alta responsabilidad de investigar y juzgar hechos contrarios a la ley penal, adquiere significativo valor la incorporación de todo medio de prueba al proceso judicial, en la medida en que la importación de éstos a la causa respete esenciales garantías procesales de corte constitucional. 

Los propios intereses de cada imputado y sus necesidades estratégicas demandarán su incorporación al proceso a fin de fortalecer el principio de inocencia. No es la intuición judicial, la gravedad de los hechos, el estrépito social ni la injerencia extrajudicial, los que terminarán conformando un estándar probatorio determinado, un grado de probabilidad en la etapa penal preparatoria o bien un estado de certeza a la hora de juzgar en la instancia del debate, fundando un estado de certeza incriminante a la hora de dictar Sentencia  en torno al fumus bonis iuris, sino los elementos de convicción que, en número, variedad, calidad, desde un análisis conglobado permitan arribar a la verdad real y consecuentemente aplicar la ley penal sustantiva al caso concreto.

El principio de amplitud probatoria y de comunidad de la prueba constituirán los cánones rectores en el proceso penal con la única finalidad de arribar a la verdad real. Bien sabido es que el proceso  de incorporación, valoración y selección  de las probanzas forma parte de un método de exploración necesaria e insustituible en la cotidiana labor de hacer justicia. Es el principio de libertad probatoria precisamente el que inspira y señala el camino a seguir en el procedimiento penal; sin embargo, jamás debe caerse en la tentación de considerarlo absoluto, por lo que bajo ningún punto de vista un determinado suceso histórico y la probable participación penalmente responsable que se pretende atribuir a una persona podrá ser acreditada por cualquier medio. 

Si bien no existe taxatividad en la nominación de las probanzas que deben o no ser admitidas en todo proceso penal, será la casuística la que nos proporcionará la fórmula correcta a la hora de definir la controversia, en la medida por cierto en que la pertinencia y utilidad de cada evidencia habilite su consideración e incorporación. De no ser así, el Estado, lejos de expropiar el conflicto, resolverlo por medio del proceso judicial  y llevar la solución al ciudadano para mejorar la convivencia, terminará obteniendo un provecho inadmisible, y desde la consumación de un  determinado hecho ilícito montará una actividad que viciará irremediablemente la investigación penal preparatoria o lo que es más grave aún  el momento más desencadenante del proceso penal, el debate. 

Desde esta perspectiva, se impone la necesidad de indagar acerca de la naturaleza jurídica de la declaración del imputado, y en esta dirección es unánime la posición de prestigiosa doctrina al tiempo de considerarla un medio de defensa y no de prueba. 

Desde este punto de partida el acusado no tiene ni la obligación ni la carga de contribuir en la tarea investigativa en aras de demostrar su inocencia o extraneidad a la responsabilidad que se le atribuye; caso contrario, su declaración terminaría constituyendo el resultado de una actividad compulsiva y de claro sometimiento del imputado en desigualdad de condiciones al poder de imperio del Estado, quebrándose el equilibrio que debe existir en el juego  de roles y responsabilidades que imperan en un proceso penal de corte acusatorio adversarial. Admitir lo contrario implica lisa y llanamente caer en un retroceso inadmisible, resabio de la época inquisitiva. 

En definitiva, la declaración del imputado lejos de constituir una variante probatoria, constituye un medio de defensa insustituible resguardado constitucionalmente, un espacio sagrado donde el acusado encuentra la posibilidad de ejercitar su defensa material, todo esto en sintonía con lo dispuesto en los arts. 18 y  art. 75 inc. 22 de la Carta Magna que consagra el derecho que tiene el imputado de ser oído por Tribunal o Juez imparcial en consonancia con Convenios y Tratados Internacionales, art. 8 punto I del Pacto de San José de Costa Rica etcétera, por lo que será el acusador público  el que tendrá en todo caso a su cargo la misión de demostrar la culpabilidad del imputado y su participación penalmente responsable en el hecho que se le endilga, hasta pulverizar ese principio de inocencia que lo resguarda procesal y constitucionalmente hablando, encontrándose absolutamente prohibido valorar su declaración o su silencio en su contra, generando desde esa perspectiva  una presunción de culpabilidad. 

Es por ello que su recepción aparece como un real y efectivo derecho de defensa y no como una herramienta para obtener una confesión del imputado o lograr la supremacía de elementos de cargo positivos sobre los negativos, tanto cualitativa como cuantitativamente hablando. 

Pensar en contrario importa habilitar el tránsito hacia campo minado, con el consecuente riesgo que implica la incorporación de una prueba contaminada e inconstitucional que desnivela la tensión y simetría que debe existir en materia de tutela de los bienes esenciales del Estado y la sociedad como medio insustituible en la realización del derecho penal.

“Antes de juzgar al prójimo, pongámosle a él en nuestro lugar y a nosotros en el suyo, y a buen seguro que será entonces nuestro juicio recto y caritativo”. San Francisco de Sales.

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