Por Carlos R. Nayi. Abogado.
La declaración del imputado es un instituto al que inconveniente y recurrentemente se denomina en la práctica “indagatoria”, en abierta contradicción con la letra de los códigos de forma que registran el modo en que se garantiza el estricto respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
El derecho penal progresivamente ha perdido su sesgo autoritario y seguir utilizando la expresión “indagatoria” resulta tan inadecuado como inconveniente desde que nos remite a un procedimiento de corte inquisitivo. Desde la alta responsabilidad de investigar y juzgar hechos contrarios a la ley penal, adquiere significativo valor la incorporación de todo medio de prueba al proceso judicial, en la medida en que la introducción de éste al proceso respete esenciales garantías procesales de corte constitucional.
No es la intuición judicial, la gravedad de los hechos, el estrépito social ni la injerencia extrajudicial, la que terminarán conformando un estándar probatorio determinado, más concretamente, un grado de probabilidad en la etapa penal preparatoria o bien un estado de certeza a la hora de juzgar en la instancia del debate, conformando un cuadro convictivo incriminante a la hora de dictar sentencia, sino los elementos de convicción que en número, variedad, calidad, desde un análisis conglobado, bajo el prisma de la objetividad permitan arribar a la verdad real y consecuentemente aplicar la ley penal sustantiva al caso concreto.
El principio de amplitud probatoria y de comunidad de la prueba, constituirán los cánones rectores en el proceso penal con la única finalidad de arribar a la verdad real.
Bien sabido es que el proceso de incorporación, valoración y selección de las probanzas forma parte de un método de exploración necesaria e insustituible en la cotidiana labor de hacer justicia; sin embargo, es el principio de libertad probatoria precisamente el que inspira y señala el camino a seguir en el procedimiento penal. Jamás debe caerse en la tentación de asumir conductas extremas, por lo que bajo ningún punto de vista un determinado suceso histórico y la probable participación penalmente responsable que se pretende atribuir a una persona podrá ser acreditada por cualquier medio.
Si bien no existe taxatividad en la nominación de las probanzas que deben o no ser admitidas en todo proceso penal, será la casuística la que nos proporcionará la fórmula correcta a la hora de definir la controversia, en la medida por cierto en que la pertinencia y utilidad de cada evidencia habilite su consideración e incorporación. De no ser así, el estado lejos de expropiar el conflicto, resolverlo por medio del proceso judicial y llevar la solución al ciudadano para mejorar la convivencia, terminará obteniendo un provecho inadmisible, y desde la consumación de un determinado hecho ilícito montará una actividad que viciará irremediablemente la investigación penal preparatoria o, lo que es más grave aún, el momento más desencadenante del proceso penal, el debate.
Desde esta perspectiva, se impone la necesidad de indagar acerca de la naturaleza jurídica de la declaración del imputado, y en esta dirección es unánime la posición de prestigiosa doctrina al tiempo de considerar a ésta como un medio de defensa y no de prueba, un instituto que revela la oportunidad más trascendente dentro del proceso penal que se le confiere a un individuo sospechado de haber cometido un delito a fin de que ejerza su defensa material, ya sea declarando en procura de desvirtuar en la medida en que prueba independiente lo respalde el peso del cuadro convictivo e incriminante reunido en su contra o bien atemperar el excesivo rigorismo de las leyes, ubicando su acción comportamental en el lugar exacto frente al injusto penal cometido.
Desde este punto de partida, el acusado no tiene ni la obligación ni la carga de contribuir en la tarea investigativa en aras de demostrar su inocencia o extraneidad a la responsabilidad que se le atribuye, caso contrario su declaración terminaría constituyendo el resultado de una actividad compulsiva y de claro sometimiento del imputado en desigualdad de condiciones al poder de imperio del estado, quebrándose el equilibrio que debe existir en el juego de roles y responsabilidades que imperan en un proceso penal de corte acusatorio adversarial, implicando lisa y llanamente caer en un retroceso inadmisible, resabio de la época inquisitiva.
En definitiva, la declaración del imputado lejos de constituir una variante probatoria, constituye un medio de defensa insustituible resguardado constitucionalmente, un espacio sagrado donde el acusado encuentra la posibilidad de ejercitar su defensa material, todo esto en sintonía con lo dispuesto en los arts. 18 y art. 75 inc. 22 de la Carta Magna que consagra el derecho que tiene el imputado de ser oído por Tribunal o Juez imparcial en consonancia con Convenios y Tratados Internacionales, art. 8 punto I del Pacto de San José de Costa Rica etcétera, por lo que será el acusador público el que tendrá en todo caso a su cargo la misión de demostrar la culpabilidad del imputado y su participación penalmente responsable en el hecho que se le endilga, hasta pulverizar ese principio de inocencia que lo resguarda procesal y constitucionalmente hablando, encontrándose absolutamente prohibido valorar su declaración o su silencio en su contra, generando desde esa perspectiva una presunción de culpabilidad.
La declaración del imputado en manera alguna puede ser buscada de manera disimulada como una confesión, desde que es un medio de defensa y no de prueba, debiendo ser rodeada de certidumbre y seguridad en medio de la necesidad de alcanzar el resguardo protectorio que toda defensa material requiere. Esta es precisamente la razón por la que el silencio del acusado no implica presunción de culpabilidad en su contra, honrando así lo preceptuado en el art. 18 de la CN.
Es por ello que su recepción aparece como un real y efectivo derecho de defensa y no una herramienta para obtener una confesión del imputado o lograr la supremacía de elementos de cargo positivos sobre los negativos cualitativa como cuantitativamente hablando. Pensar en contrario importa habilitar el tránsito hacia campo minado, con el consecuente riesgo que implica la incorporación de una prueba contaminada e inconstitucional que desnivela la tensión y simetría que debe existir en materia de tutela de los bienes esenciales del estado y la sociedad como medio insustituible en la realización del derecho penal.
No se trata de asignar a la declaración del imputado como medio defensivo un carácter paternalista sino de preservar el derecho a la igualdad ante la ley, escenario donde el estado ostentando la potestad represiva, se encuentra obligado a reconocer, respetar y tutelar los derechos de todo sometido a proceso en aras de no vulnerar garantías procesales de raigambre constitucional.
“La declaración del imputado en manera alguna puede ser buscada de manera disimulada como una confesión, desde que es un medio de defensa y no de prueba, debiendo ser rodeada de certidumbre y seguridad en medio de la necesidad de alcanzar el resguardo protectorio que toda defensa material requiere”