En tal sentido, aprobó la matriz de análisis de incompatibilidad que se incorpora como Anexo Único de la presente con vigencia a partir del 1 de enero de 2025. Asimismo, dispuso establecer la instrumentación de un mecanismo de alcance general que contemple las implicancias prácticas que conlleva la detección de cada supuesto de incompatibilidad, que deberá estar permanentemente actualizado y disponible a los fines de efectuar el análisis fáctico correspondiente
Resolución N° 149 – Letra: “F”
Córdoba 30 de diciembre de 2024
VISTO: Las presentes actuaciones a través de las cuales se propicia establecer y precisar nuevas pautas interpretativas del marco legal instituido para los diversos supuestos de incompatibilidad y/o compatibilidad limitada previstos en los arts. 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 8024, t.o. Dcto. N° 407/2020, como así también respecto del principio de prestación única que prevé el art. 60 de la misma normativa, y sus normas reglamentarias.
Y CONSIDERANDO:
Que a la luz de las modificaciones normativas introducidas por Ley N° 10.694 (Publicación B.O.: 21/05/2020), resulta de imperiosa necesidad revisar la matriz de análisis aprobada previamente por la Institución mediante Resolución Serie “E” N° 000001 de fecha 30/10/2017 recaída en expte. General N° 0124-153979/2010, con sus modificaciones dispuestas por Resolución Serie “F” N° 000286 de fecha 17/10/2018.
Que con el objeto de determinar el régimen jurídico aplicable, tenemos que la Ley N° 8024, t.o. Dcto. N° 407/2020 vigente en la actualidad, regula como disposición común a todas las prestaciones, el principio general previsto en el artículo 54 que establece la obligatoriedad del cese en toda actividad en relación de dependencia para todos los jubilados de la Caja, y los afiliados que reunieren los requisitos exigidos para el logro de alguna de las prestaciones que establece la ley (art. 16), a los fines de gozar del beneficio; salvo los supuestos contemplados en el art. 57 de la norma, y en la Ley Nacional N° 15.284.
Que al respecto, y previo adentrarnos en los supuestos de excepción que prevé la disposición precitada, es dable indicar que el Decreto Reglamentario N° 408/2020 deja en claro que en la expresión “todos los jubilados de la Caja”, quedan comprendidos los que hubieren obtenido el beneficio por la Ley N° 8024, sus modificatorias y por leyes anteriores.
Que establecido el alcance de la norma, cabe hacer notar que el art. 54 exceptúa a los supuestos previstos en el artículo 57, el cual contempla la compatibilidad del goce de jubilación con el desempeño de cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigación científica; asimismo, el retiro policial o del servicio penitenciario con el desempeño de cargos docentes en los Institutos de Enseñanza y Capacitación.
Que en el segundo párrafo se establece que ésta compatibilidad comprende asimismo al personal docente jubilado o a jubilarse que podrá continuar o reingresar al desempeño de la actividad docente en establecimientos nacionales o privados no comprendidos en la ley.
Que el Dcto. Reglamentario N° 408/2020 dispone que el desempeño de estas actividades por parte del beneficiario no genera derecho a reajuste sobre sus haberes; y que el régimen de compatibilidad especial para actividades docentes establecido en el art. 57 no resulta alcanzado por el aporte solidario previsto en el art. 58 de la ley.
Que en virtud de lo preceptuado, no debe perderse de vista que es de reiterada práctica que los Tribunales interpreten normas previsionales que estructuran situaciones de excepción con un criterio restrictivo.
Que en razón de ello, se impone la necesidad de delimitar cada una de las situaciones comprendidas en la aludida norma de excepción.
Así, la compatibilidad que estructura la Ley N° 8024, t.o. Dcto. 407/2020 en el párrafo primero del artículo 57 comprende, en primer lugar, a los titulares de beneficio de “Jubilación Ordinaria”, donde debe incluirse a los beneficiarios de la Jubilación Ordinaria para Minusválidos prevista en el art. 31 -parte pertinente-, como así también a aquellos titulares de Jubilación Ordinaria Reducida que a la fecha se encuentre vigente, quienes podrán desempeñarse en cargos docentes o de investigación.
De modo que quedan excluidos los titulares de otros beneficios previsionales, como así también quienes ejerzan cargos de carácter no docente. Bajo este orden de ideas, deviene pertinente señalar que se considera docente a quien imparte, dirige, fiscaliza y oriente la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quienes colaboran directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas en los diversos establecimientos educativos, tal como se define en el propio Estatuto docente.
Que en segundo lugar, la norma es clara al determinar que las actividades citadas precedentemente deben desempeñarse en “…universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigación científica”, encontrándose incluidas en esta última referencia las actividades docentes desarrolladas en Fundaciones o Asociaciones Civiles de Universidades Privadas que otorguen título oficial; y quedando fuera de la compatibilidad quienes lo hagan en instituciones de nivel primario, secundario y terciarios –a excepción que estos últimos expidan título oficial, en cuyo caso la actividad docente allí desempeñada, resultará compatible-; universidades que no cuenten con autorización del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial; y por último, en instituciones de investigación científica de carácter no oficial.
Que en tercer lugar, en el caso específico de titulares de beneficios de Retiro Policial o Penitenciario, el goce de la prestación será compatible con el desempeño de cargos docentes en los Institutos de Enseñanza y Capacitación.
Que la compatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 57 de la Ley N° 8024, t.o. Dcto. N° 407, abarca a aquellos docentes que se encuentren jubilados o que estén por jubilarse bajo el régimen especial docente del artículo 19 del mismo cuerpo legal, quienes tienen la posibilidad de “continuar o reingresar” en el desempeño de “actividad docente” en establecimientos “nacionales o privados no comprendidos en la Ley N° 8024”.
Es decir, quedan excluidos los establecimientos educativos dependientes de la Provincia de Córdoba, como así también los privados adscriptos a la enseñanza oficial incorporados o adheridos al régimen de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o los que se incorporen en el futuro; con la salvedad que será plenamente compatible la actividad docente que se desempeñe en establecimientos educativos que aporten a otras Cajas Provinciales no transferidas a la Nación, como la desarrollada en establecimientos nacionales.
Que por otra parte, y a modo de excepción, se determinó la compatibilidad de la actividad desarrollada en el marco de la Ley N° 15.284/1960 (Publicación B.O. 16/07/1960), que puntualmente versa sobre todas aquellas colaboraciones que se publiquen en diarios y revistas, y producción de textos de transmisión por radiofonía, televisión y cualquier otro medio de difusión de la cultura, con los beneficios de Jubilación Ordinaria, Ordinaria por Minusvalía, Edad Avanzada y Retiros Policiales y Penitenciarios; destacando que la obligatoriedad de ingresar los respectivos aportes personales y contribuciones patronales por la percepción de aquellos emolumentos o remuneraciones por concepto de colaboraciones, aún cuando sea en forma accidental o transitoria, no implica que los mismos sirvan para acrecentar el haber jubilatorio del beneficiario, tal como lo establece el artículo 2 de la mencionada ley.
Que avanzando con el análisis exegético de la legislación vigente, tenemos que en relación al beneficio de Jubilación por Invalidez, el artículo 55 de la Ley N° 8024, t.o. Dcto. N° 407/2020, establece que se extingue con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Que por su parte, en el segundo párrafo del artículo referenciado se establece como única excepción prevista en el plexo normativo, aquellos casos en que el beneficiario reingresare al sector público en cargos electivos, ya sea en la órbita Nacional, Provincial o Municipal, disponiendo la suspensión del beneficio de jubilación, siempre que no exista incompatibilidad entre el cargo a desempeñar y la naturaleza de la incapacidad a mérito de la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio por invalidez.
Que el Dcto. Reglamentario N° 408/2020 en este caso establece que el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia producirá la extinción de pleno derecho del beneficio de Jubilación por Invalidez acordado. Asimismo deja sentado que el desempeño de cargos electivos establecido en el párrafo segundo de la Ley no genera derecho a reajuste sobre los haberes.
Por último regula que en los casos de Jubilación por Invalidez otorgada a profesionales, la Caja notificará fehacientemente al Colegio y la Caja Profesional respectiva la resolución de acuerdo a la prestación.
Que por otra parte, respecto del beneficio de Jubilación por Edad Avanzada, el artículo 56 establece la incompatibilidad entre el goce de la prestación, y la percepción de otra jubilación o retiro cuyo régimen esté o no comprendido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, el que deberá ser entendido como aquel régimen legal que contempla el cómputo recíproco de servicios prestados en distintos organismos previsionales, organizado sobre la base de la contribución proporcional a cargo de cada Sección o Caja, conforme lo establece el Decreto Ley N° 9316/46, lo que en definitiva permitirá que el afiliado pueda unificar los aportes realizados en las diferentes instituciones para así acceder a un beneficio jubilatorio.
Que a la par de los lineamientos normativos establecidos para cada tipo de beneficio, se deriva que la ley no establece incompatibilidad entre ninguna de las prestaciones en ella reconocida, con la inscripción en el Régimen de Monotributo o Autónomo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para el desarrollo de actividad como cuentapropista.
Que en el artículo 58, en primer término se prevé que será compatible el goce de jubilación o retiro con la pensión; y el goce de dos pensiones, cuando éstas derivan de servicios prestados por dos personas, o de actividades distintas que permitan beneficios jubilatorios compatibles; y en segundo lugar, con fundamento en el principio de solidaridad consagrado en los arts. 7 y 55 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, se modifica el régimen de compatibilidad de beneficios, estableciendo un aporte solidario para quienes sean titulares de más de un beneficio previsional, sean ambos acordados por esta Caja o por cualquier entidad previsional adherida al sistema de reciprocidad o bien cuando perciban otro ingreso, siempre que la sumatoria de ambos ingresos sea mayor al equivalente de seis (6) haberes jubilatorios mínimos. El porcentaje de disminución se aplicará sobre el haber acumulado en caso en que ambos beneficios sean otorgados por esta Caja, o sobre el que liquida esta Caja, si el otro beneficio hubiere sido otorgado por otra entidad adherida al sistema de reciprocidad o provenga del desempeño de la actividad en relación de dependencia o por cuenta propia.
Que el Decreto Reglamentario N° 408/2020 contempla la escala gradual a la cual deberá ajustarse la aplicación del aporte solidario sobre los haberes de los beneficiarios. En caso de acumulación de ingresos percibidos fuera del régimen de ésta Caja, en el orden de un cinco por ciento (5%), y hasta un veinte por ciento (20%), según el porcentaje que representen esos ingresos, respecto del haber que percibe en esta Caja. En el caso de acumulación de beneficios acordados por la Caja, el aporte solidario es del veinte por ciento (20%) y se aplicará sobre el haber de pensión. En todos los casos se deberá asegurar un ingreso total no inferior a seis (6) haberes jubilatorio mínimos.
Que seguidamente se prescribe que no procede la acumulación de más de dos (2) prestaciones acordadas por esta Caja; y que la norma se aplicará a los beneficios acordados y a acordarse.
Que acto seguido, como norma de excepción prevé que el aporte solidario no resulta de aplicación respecto de aquellos beneficios acordados por las Cajas de Previsión para Profesionales, debido a que tales entidades no se encuentran directamente adheridas al sistema de reciprocidad jubilatorio instituido por Decreto Ley N° 9316/46; como así también para quienes se encontraren inscriptos como cuentapropistas para locación de inmuebles, arrendamientos rurales o actividades afines y quienes sean beneficiarios del régimen de socorro para bomberos voluntarios regido por Ley N° 8058.
Por último deja expresamente estipulado que en el supuesto en que el beneficiario acreditare derecho a acceder a más de dos (2) prestaciones otorgadas por esta Caja, deberá optar por percibir dos de ellas, con los alcances previstos en la ley.
Que por otra parte, el artículo 59 de la Ley Previsional regula el régimen de incompatibilidades y el de compatibilidades parciales, previendo en el Decreto Reglamentario N° 408/2020 los supuestos de infracción al mismo.
Que el artículo 59 principia por admitir el reingreso a la actividad, previendo los alcances de esta prerrogativa según el sector al cual se reingresa, las sanciones en caso de transgresión al mismo, como la obligación de comunicar esa circunstancia a la Caja en un plazo no mayor a treinta (30) días computados desde el reingreso.
Que si el reingreso fuera en el sector público nacional, provincial o municipal, el beneficiario deberá optar entre la percepción del haber previsional o el salario o dieta, salvo que los servicios sean prestados ad honorem. Si el reingreso fuera en relación de dependencia en el sector privado, durante ese lapso el haber previsional será equivalente a dos (2) haberes mínimos jubilatorios, sin posibilidad de reclamar el excedente.
Que en caso de incumplimiento de la obligación de comunicar en el tiempo y forma previsto en la norma, tanto para el reingreso en relación de dependencia en el sector privado, como en el sector público, la Caja procederá de oficio a la suspensión del pago del beneficio a partir de la fecha en que esta Institución tome conocimiento del reingreso aludido, debiendo requerirse al beneficiario la devolución íntegra de la totalidad de los haberes percibidos indebidamente, todo con más los intereses legales.
Que vale aclarar que en todos aquellos supuestos en que la ley hace referencia al sector público, habrá que acudir a la definición que del mismo establezca cada legislación, según se trate del sector público nacional, provincial o municipal, tal como el art. 5 de la Ley N° 9.086 lo hace para el sector público provincial, el que comprende a la Administración General Centralizada: Poder Ejecutivo; Ministros; Secretarías del Estado; Poder Legislativo; Poder Judicial; Tribunal de Cuentas de la Provincia; Defensoría del Pueblo. También comprende a las Entidades Descentralizada, entre ellas las Empresas, Agencias y Entes Estatales; Empresas públicas con Administración provincial o Concesionadas; Sociedades Anónimas (con participación estatal); Sociedades Anónimas (del Estado) con participación mayoritaria del capital o con participación mayoritaria de la voluntad societaria; Sociedades de economía mixta; Sociedades del Estado; Empresas y Entes residuales; Entes Autárquicos y Otros Entes Estatales.
Que asimismo la norma expresa que el haber jubilatorio no podrá ser reajustado como consecuencia de computar los aportes realizados durante el período en que se haya producido el reingreso.
Que por último la ley permite a los beneficiarios de Retiro Policial y Penitenciario la posibilidad de reinsertarse en actividades laborales, siempre que las mismas se desarrollen en el sector privado, ya sea en relación de dependencia, o como cuentapropista, sin disminución alguna de su haber de retiro; a lo que agrega que cualquier adicional, suplemento o retribución fijada a favor del personal policial o penitenciario en actividad, fundado en la dedicación exclusiva derivada del ejercicio activo del cargo, no será trasladable al haber de retiro en virtud de la plena compatibilidad para el desempeño de otras actividades en situación de retiro, tanto en relación de dependencia privada como en condición de cuentapropista. De lo expuesto surge claro que en caso que los beneficiarios de Retiro para el Personal Policial y Penitenciario reingresen al sector público nacional, provincial o municipal, quedarán comprendidos dentro de las reglas generales que establece la disposición bajo examen, de modo que deberán optar entre percibir el haber de retiro o el haber mensual correspondiente.
Que continuando con la labor hermenéutica hasta aquí desarrollada, y además de existir la posibilidad de detectar situaciones de incompatibilidad o compatibilidad limitada una vez que el beneficiario se encuentra en pleno goce de la prestación, sea que la detección se produzca de oficio, o por la puesta en conocimiento del propio beneficiario o de un tercero ante esta Caja; deviene pertinente señalar que también existe la posibilidad que dicha irregularidad se configure al iniciar el trámite previsional, y previo a su otorgamiento, que requiere un especial tratamiento en orden a las implicancias prácticas que ello acarrea, ya sea en lo relativo al cómputo de tales servicios prestados hasta el cese definitivo, la determinación y detección del tipo de actividad compatible o no, la vigencia y activación del beneficio, como así también la necesidad de efectuar marca frente a cada caso concreto.
Que finalmente, la ley condena el cobro simultáneo de dos beneficios jubilatorios en virtud del Principio de Prestación Única que rige en el derecho previsional (artículo 60 de la Ley N° 8024, t.o. Dcto. N° 407/2020), autorizando a esta entidad a suspender inmediatamente el pago del haber previsional hasta tanto el beneficiario regularice su situación, debiendo presentar la baja de la prestación que percibe por fuera del régimen de esta Caja, con la consecuente devolución de las sumas percibidas indebidamente, con más sus intereses, calculados de conformidad a lo previsto en el art. 66 del Decreto Reglamentario N° 408/2020.
Que regularizada la situación, y siempre que el beneficiario haya optado por el beneficio otorgado en el orden provincial, la norma contempla la posibilidad de restablecer el cobro de la prestación conferida en esta Caja, pero sin derecho a retroactivo si la fecha de alta en la Provincia es anterior a la del otro régimen.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta imperioso que la Institución instrumente un mecanismo de alcance general por medio del cual se determinen las implicancias prácticas que la detección de tales supuestos conlleva en el procedimiento administrativo e informático pertinente, el que se implementará por la vía correspondiente que permita actualización permanente y el examen fáctico de las situaciones que se presenten. Por ello, atento Dictamen N° 2024/PD-00000120 de fecha 26/12/2024 de la Subgerencia General Legal y Técnica, y en virtud del Decreto provincial N° 2320/2023, el Sr. Interventor de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con funciones de Presidente;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: DEJAR SIN EFECTO la Resolución Serie “E” N° 000001 de fecha 30/10/2017 y la Resolución Serie “F” N° 000286 de fecha 17/10/2018 dictadas en el expte. General N° 0124-153979/2010.
ARTÍCULO 2: APROBAR la matriz de análisis de incompatibilidad que se incorpora como Anexo Único de la presente, formando parte de la misma.
ARTÍCULO 3: ESTABLECER la aplicación de la matriz de análisis de incompatibilidades, a partir del primero de enero de 2025.
ARTÍCULO 4: ESTABLECER la instrumentación de un mecanismo de alcance general que contemple las implicancias prácticas que conlleva la detección de cada supuesto de incompatibilidad, que deberá estar permanentemente actualizado y disponible a los fines de efectuar el análisis fáctico correspondiente.
ARTÍCULO 5: TOME CONOCIMIENTO Sub Gerencia General de Auditoría y Estudios, comuníquese a las áreas involucradas, publíquese en el Boletín Oficial. Posteriormente, archívese.
FDO.: DANIELE ADRIAN ALBERTO, PRESIDENTE – MOYANO BARRIONUEVO CLAUDIO MATIAS, SUBGERENTE DEPARTAMENTAL DE 1RA. CATEGORÍA
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 2 del 3 de enero de 2024.