lunes 9, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La Anmat prohibió la marca de un aceite de oliva

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Se trata del “Aceite de oliva virgen extra, Clásico”, marca Nucete, Cont. Neto 500 ml. Consumir preferentemente antes de/Lote N° MAY – 2025, C2-248162, Elaborado y Fraccionado por RNE 025-18.000.699, San Juan Argentina para Agro Aceitunera SA, RNE N° 12-000041, RNPA N° 18.008.914 Espectación F. de Avila S/N- Aimogasta, La Rioja, Argentina”
por ser un producto falsificado, carecer de registros sanitarios, y estar falsamente rotulado al consignar en su rótulo la marca y los registros de establecimiento y de producto pertenecientes a un producto legítimo, resultando ser un producto ilegal. (En archivo adjunto se puede visualizar las diferencias entre el producto falsificado y el original)

Disposición 9548/24-Anmat

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024

VISTO el expediente N° EX-2024-97434598- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en VISTO se inician a partir de varias consultas de particulares ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) acerca de la genuinidad del producto rotulado como “Aceite de oliva virgen extra, Clásico, marca Nucete, Cont. Neto 500 ml, Consumir preferentemente antes de/Lote N° MAY – 2025, C2-248162, Elaborado y Fraccionado por RNE 025-18.000.699, San Juan Argentina para Agro Aceitunera SA, RNE N° 12-000041, RNPA N° 18.008.914 Espectación F. de Avila S/N- Aimogasta, La Rioja, Argentina”, debido a que el envase presenta algunas diferencias con el envase original.

Que atento a ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL, a través del comunicado N° 3534 del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), puso en conocimiento de los hechos a la citada firma y solicitó su colaboración para informar si el producto denunciado es apócrifo y, de ser así, que indique las diferencias con el genuino.

Que al respecto, el legítimo elaborador informó que corroboró, en base a las imágenes enviadas, que el producto investigado no es fabricado por la empresa y desconocen su procedencia y contenido, al mismo tiempo enumeró las diferencias más notorias; entre ellas en el producto falsificado, la cápsula que protege la tapa de la botella es lisa, mientras que la cápsula del genuino está impresa con logo en dorado; en el producto falsificado las tapas son de plástico, mientras que en el original las tapas son de metal; en el producto falsificado la botella es transparente, en el producto genuino la botella es oscura.

Que atento a ello, el Departamento de Inspección Sanitaria del INAL, realizó inspección al establecimiento donde el denunciante adquirió el producto, constató la comercialización del producto investigado; y tomó muestras reglamentarias conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley N° 18284 y el Decreto N° 2126/71.

Que por ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL, realizó el comunicado N° 3556 a través del SIFeGA, informando a la firma Agro Aceitunera SA la detección de comercialización del producto investigado; y notificó el Incidente Federal N° 4285 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71, y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por ser un producto falsificado, carecer de registros sanitarios, y estar falsamente rotulado al consignar en su rótulo la marca y los registros de establecimiento y de producto pertenecientes a la firma Agro Aceitunera SA, marca NUCETE, resultando ser un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea del producto falsificado: “Aceite de oliva virgen extra, Clásico, marca Nucete, Cont. Neto 500 ml, Consumir preferentemente antes de/Lote N° MAY – 2025, C2-248162, Elaborado y Fraccionado por RNE 025-18.000.699, San Juan Argentina para Agro Aceitunera SA, RNE N° 12-000041, RNPA N° 18.008.914 Espectación F. de Avila S/N- Aimogasta, La Rioja, Argentina”, por ser un producto falsificado, carecer de registros sanitarios, y estar falsamente rotulado al consignar en su rótulo la marca y los registros de establecimiento y de producto pertenecientes a un producto legítimo, resultando ser un producto ilegal.

Se adjuntan imágenes de los rótulos de forma comparativa del alimento ilegal y del producto genuino como Anexo, que como IF-2024-100974936-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°. – Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.545 del 12 de noviembre de 2024.

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