La medida tiene por fin obtener los recursos económicos y financieros para afrontar los compromisos de pago generados, con cargo al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP) como contrapartida de las prestaciones dinerarias y en especie, brindadas a las personas trabajadoras afectadas por Covid-19
Decreto 79/22
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-02800846-APN-GCP#SRT, la Ley 24.557 y sus modificaciones y normas complementarias, los Decretos Nros. 170 del 21 de febrero de 1996, 590 del 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus respectivas prórrogas, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 39 del 22 de enero de 2021 y sus prórrogas y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y N° 794 de fecha 6 de diciembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades profesionales incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) y Compañías de Seguros, previstas en el artículo 49, Disposición adicional Cuarta de dicha Ley, a la que el empleador o la empleadora se encuentre afiliado o afiliada, a menos que el empleador o la empleadora hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado o la damnificada se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador o de la empleadora a la Aseguradora.
Que, oportunamente, el artículo 1° del Decreto N° 590/97 creó el “FONDO PARA FINES ESPECÍFICOS”, destinado transitoriamente para atender exclusivamente las prestaciones dinerarias resultantes de hipoacusias perceptivas sufridas por los trabajadores y las trabajadoras.
Que, posteriormente, mediante la modificación dispuesta por los artículos 13 y 14 del Decreto N° 1278/00 se creó el “FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” que absorbió el saldo del “Fondo para Fines Específicos” y extendió su aplicación al financiamiento de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado del artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley N° 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional.
Que, entre otros aspectos, se estableció que su administración se encuentra a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) y que su aplicación se destine también a: “b) afrontar el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales se abonará exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto” y “c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Que, en cuanto a su financiamiento, actualmente se encuentra conformado por una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 590/97 y por la rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en fecha 11 de marzo de 2020 y la constatación de la propagación del virus SARS-CoV-2 en nuestro país, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, luego prorrogada por el Decreto N° 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.
Que, como consecuencia de ello, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 que estableció que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos, mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto Nº 297/20 y sus normas complementarias.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 se amplió la cobertura respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que bajo las presunciones allí establecidas, el Sistema de Riesgos del Trabajo, como actor relevante dentro del sistema de seguridad social, ha absorbido parte del impacto de la COVID-19 en lo que hace al pago de las incapacidades laborales temporarias, a la atención de la salud de los trabajadores afectados y las trabajadoras afectadas y, en su caso, a la indemnización de las secuelas incapacitantes o de los casos mortales acaecidos.
Que calificada la COVID-19, producida por el virus SARS-CoV-2 presuntivamente como una enfermedad de carácter profesional –no listada–, el Sistema de Riesgos del Trabajo, en su conjunto, ha asumido hasta la fecha la atención de más de CUATROCIENTOS SETENTA MIL (470.000) trabajadoras y trabajadores afectadas y afectados.
Que las circunstancias descriptas han derivado en una dinámica de imputación de costos prestacionales diferente respecto de aquella bajo la cual fuera originalmente concebido el “FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” y superaron la capacidad de recuperación en tiempos que permitan afrontar los gastos incurridos en la atención del colectivo de trabajadoras afectadas y trabajadores afectados.
Que, en tal sentido, los precitados Decretos Nros. 367/20 y 39/21 establecieron que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIEN POR CIENTO (100 %) al citado “FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” creado por el Decreto N° 590/97.
Que a través de la Resolución MTEYSS N° 794/21 se dispuso modificar el valor de la suma fija a abonar por cada trabajador o trabajadora, establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 con destino al citado Fondo, y se lo estableció en PESOS CIEN ($ 100.-) a partir del mes de febrero de 2022.
Que, asimismo, mediante la Resolución MTEYSS N° 467/21 se estableció una metodología de ajuste del valor de la suma fija mencionada, basada en la variación trimestral de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente-.
Que todas estas medidas han sido implementadas considerando morigerar su impacto en la economía de los empleadores y las empleadoras, de manera tal de afectar el costo laboral solo en la magnitud de lo indispensable.
Que la evolución epidemiológica de la pandemia y sus efectos sobre el ámbito del trabajo –particularmente en lo que respecta a la cobertura oportuna y suficiente de las prestaciones destinadas a trabajadoras afectadas y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19 han derivado en una dinámica de imputación de los costos prestacionales diferente de aquella bajo la cual fuera concebido el “FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” (FFEP); con lo cual deviene imperioso adoptar medidas concretas tendientes a dotarlo de recursos suficientes.
Que asimismo, y bajo este escenario, resulta necesario habilitar el acceso a fuentes alternativas de financiamiento, que permitan obtener los recursos económicos y financieros para afrontar los compromisos de pago generados, con cargo al mencionado Fondo (FFEP) como contrapartida de las prestaciones dinerarias y en especie, brindadas a las trabajadoras afectadas y a los trabajadores afectados por la COVID-19.
Que la Reglamentación que define la creación del referido Fondo, su integración, administración y recursos, entre otros, actualmente no contempla la posibilidad de recurrir a otras fuentes de financiamiento distintas de la proveniente de la contribución que efectúan los empleadores y las empleadoras a través del pago de la suma fija establecida en el Decreto N° 590/97.
Que analizadas las modalidades de acceso al financiamiento, disponibles en el mercado financiero argentino y el marco normativo vigente, aparecen como herramienta apropiada y conducente, a los fines perseguidos, las previstas en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que al efecto, y con el fin de adecuar sus actuales condiciones de funcionamiento, resulta necesario modificar lo establecido en el Decreto N° 590/97.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las Aseguradoras que operan en el Sistema de Riesgos del Trabajo deberán ceder los respectivos derechos de percepción derivados de la suma fija referida en el tercer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96, necesarios para instrumentar el acceso al financiamiento mediante las herramientas financieras previstas en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Los términos del contrato de constitución del fideicomiso serán propuestos por el conjunto de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y deberán contar, previo a su suscripción, con la intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en orden a sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), en conjunto o a través de una asociación civil en la que hayan delegado su representación, seleccionar y contratar a un agente fiduciario.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como inciso d) del artículo 2° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios el siguiente:
“d) el pago de los intereses, amortizaciones y demás costos de administración correspondientes a la cancelación de las deudas contraídas con el objeto de financiar el pago de las prestaciones indicadas en los incisos anteriores, mediante el uso de fuentes de crédito a las que hubiere sido autorizado acceder, conforme las condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su calidad de Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse como incisos d), e) y f) y como último párrafo del artículo 4° del Decreto N° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios los siguientes:
“d) Los derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de los instrumentos previstos en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, incluida la emisión de títulos valores con o sin oferta pública”.
“e) Los obtenidos mediante el acceso a operaciones de crédito.
“f) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones que específicamente se le destinen”.
El acceso a las fuentes de financiamiento previstas en los incisos d) y e) precedentes solo podrá tener por objeto financiar el pago de las prestaciones indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2° y requerirá de la previa intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 6°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia de administración del “FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” (FFEP), efectuará las adecuaciones normativas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tendrá a su cargo el control previo de los documentos que habiliten al pago por parte del “FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” (FFEP) a cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.861 del 18 de febrero de 2022.