Será aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de planta permanente comprendido en la Ley N° 25164, que resultare afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a éstas, con la eliminación de los respectivos cargos, o de reducción por encontrarse excedida la dotación óptima necesaria conforme surja del informe fundado del órgano competente en la materia. (Ver detalles en anexo)
Resolución 1/24- -Steyfp
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-83330345- -APN-DGDYD#JGM, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y,
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 585 de fecha 18 de julio de 2024, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520, se creó el MINISTERIO DE DESREGULACION Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que, en consecuencia, por el Decreto N° 644 de fecha 18 de julio de 2024 se aprobó la conformación organizativa del referido Ministerio y se establecieron las facultades de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Que el artículo 2° del Anexo a la Ley Nº 25.164 establece que el Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente régimen.
Que conforme surge del artículo 2° del Decreto Nº 1.421/2002 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 25.164, la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley N° 25.164, del régimen anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.
Que el artículo 11 de la citada Ley Marco de Empleo Público Nacional establece que el personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas; o de reducción por encontrarse excedida, conforme surja del informe fundado del órgano competente en la materia, la dotación óptima necesaria, quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por un período máximo de hasta doce (12) meses, conforme lo establezca la reglamentación.
Que, asimismo, la norma prevé que aquellos agentes que se encontraren en situación de disponibilidad deberán (i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado; cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente desvinculado de la Administración Pública Nacional y tendrá derecho a percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.
Que la citada ley resulta de aplicación supletoria al personal alcanzado por el régimen de estabilidad propia en virtud de leyes o estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo.
Que, por su parte, el artículo 11 del Decreto Nº 1.421/2002 y sus modificatorios estipula las previsiones a las que se ajustará el régimen de disponibilidad aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los términos del artículo 11 del Anexo a la Ley Nº 25.164.
Que en virtud de los antecedentes normativos citados, deviene necesario en esta instancia aprobar el régimen de disponibilidad aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los términos del artículo 11 del Anexo a la Ley Nº 25.164 con el objeto de reglamentar los aspectos operativos para su implementación.
Que la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, ambas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos N° 1.421 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA DEL MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Apruébase el “Régimen de Personal en Situación de Disponibilidad” aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los términos del artículo 11 del Anexo a la Ley Nº 25.164, que como Anexo N° ACTO-2024-84062762-APN-SSDYMEP-MDYTE, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maximiliano Matías Narciso Fariña
ANEXO RÉGIMEN DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD
CAPÍTULO I.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- El presente régimen resulta de aplicación al personal de planta permanente comprendido en la Ley N° 25.164 con estabilidad adquirida, que resultare afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a las mismas, con la eliminación de los respectivos cargos, o de reducción por encontrarse excedida la dotación óptima necesaria conforme surja del informe fundado del órgano competente en la materia. En los términos del artículo 11 del Decreto N° 1421/2002 y sus modificatorios, el presente reglamento resultará de aplicación supletoria a los empleados de la Administración Pública Nacional no sujetos a la Ley N° 25.164, que, en virtud de estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo que no prevean normas regulatorias del régimen de disponibilidad, gocen de estabilidad propia.
En estos casos, de ser necesario, el organismo realizará las adaptaciones técnicas, normativas y tecnológicas necesarias para su implementación, previa intervención de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
CAPÍTULO II.- DE LAS ACCIONES A CUMPLIMENTAR PREVIO AL DICTADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PERSONAL EXCLUIDO
ARTÍCULO 2°.- El titular de la Jurisdicción u Organismo en el cual se supriman dependencias, funciones o se encuentre afectado por una medida de reducción de la dotación, en adelante Jurisdicción u Organismo afectado, deberá aceptar inmediatamente las renuncias en trámite, a excepción de aquellas que correspondan al personal con procesos sumariales en curso.
ARTÍCULO 3°.- El titular de la unidad a cargo de las acciones de personal de la Jurisdicción u Organismo afectado o del que se establezca como responsable administrativo y disciplinario, de nivel no inferior a Director General o equivalente deberá:
– Identificar al personal que se encontrase a la fecha en que opere la medida de supresión o reducción bajo tutela sindical y al personal amparado por las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 y asignarle funciones, de lo que deberá dar cuenta a la autoridad de aplicación.
– Intimar al personal que se encuentre en condiciones de jubilarse a la fecha en que opere la medida de supresión o reducción, y reubicar transitoriamente a los agentes afectados que alcancen dichas condiciones dentro de los DOCE (12) meses posteriores, en los términos del artículo 3° del Decreto N° 1421/2002 y sus modificatorios. Los agentes comprendidos en el segundo supuesto del párrafo precedente deberán ser intimados a iniciar sus trámites jubilatorios respectivos a medida que reúnan las condiciones.
En estos supuestos, cuando no se contare con cargos vacantes disponibles se deberá tramitar la habilitación permanente o transitoria hasta la baja de los mismos, según corresponda, conforme los artículos 12 y 13 del Decreto N° 1421/2002 y sus modificatorios. ARTÍCULO 4°.- Deberán también limitarse todas las licencias sin goce de haberes acordadas y desestimar cualquier solicitud en curso respecto del personal que será alcanzado por la medida. ARTÍCULO 5° .- En los casos en que se trate de la supresión de un organismo completo, el acto administrativo que la disponga deberá consignar, además, la Jurisdicción u Organismo que se convertirá en el responsable administrativo y disciplinario de la dotación del organismo suprimido.
CAPÍTULO III.- DE LAS ACCIONES A CUMPLIMENTAR OPERADA LA SUPRESIÓN DE ORGANISMOS, DEPENDENCIAS O FUNCIONES O REDUCCIÓN DE LA DOTACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Una vez operada la supresión de organismos, dependencias o funciones o reducción del personal, la máxima autoridad de la Jurisdicción u Organismo afectado deberá -dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores- dictar un acto administrativo con la nómina de personal que queda en situación de disponibilidad como consecuencia de ello. En caso de resultar necesario, la máxima autoridad del organismo afectado o el responsable administrativo y disciplinario designado, podrá requerir a la Autoridad de Aplicación, mediante informe fundado, la prórroga del plazo indicado en el párrafo que antecede. En la nómina del personal afectado, se deberán consignar los datos identificatorios del trabajador: CUIL, Tipo y Número de Documento, Nombre, Apellido y situación escalafonaria. El acto administrativo por el cual se identifique al personal en situación de disponibilidad, deberá notificarse a la Autoridad de Aplicación dentro de los DOS (2) días hábiles de su dictado.
Deberá establecer asimismo respecto de cada trabajador, el plazo de disponibilidad en los términos previstos en el inciso b) del artículo 11 del Decreto N° 1.421/02 y sus modificatorios el que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación del acto administrativo en el Boletín Oficial. En caso de corresponder, se limitarán por el mismo acto las comisiones de servicios, adscripciones o asignaciones transitorias de funciones oportunamente dispuestas en relación a los trabajadores involucrados. En el mismo sentido se dejarán sin efecto los trámites que se correspondan con lo previsto en el apartado II del inciso b) del artículo 15 del Decreto N° 1.421/02 y sus modificatorios que no contasen a la fecha del acto de supresión o reducción con la ratificación del órgano de destino.
ARTÍCULO 7°.- El personal que a la fecha de supresión del organismo, dependencias, funciones o reducción de dotación se encontrare en uso de licencia por enfermedad, accidente, matrimonio, maternidad mantendrá la percepción de sus haberes durante la vigencia de la licencia, y entrará automáticamente en situación de disponibilidad a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de la licencia, fecha a partir de la cual percibirá el haber de disponibilidad. Ambas situaciones le serán comunicadas en oportunidad de la notificación del acto.
ARTÍCULO 8.- El titular a cargo de la Jurisdicción u Organismo afectado o del que se establezca como responsable administrativo y disciplinario, de nivel no inferior a Director General o equivalente, deberá notificar fehacientemente a cada trabajador sobre el cual recaiga la medida de disponibilidad. La notificación se deberá realizar en un plazo que no podrá superar los CUATRO (4) días hábiles desde el dictado del acto administrativo mencionado en el Artículo 6 de la presente resolución. Las jurisdicciones mantendrán a los trabajadores en situación de disponibilidad el acceso a una casilla de correo institucional.
En oportunidad de la notificación del acto se requerirá al trabajador que constituya un domicilio especial electrónico. Serán válidas las comunicaciones y notificaciones que se le cursen vía el domicilio especial electrónico declarado, la casilla electrónico institucional y/o cualquier otra forma de comunicación prevista en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° N° 1759/72 y sus modificatorios, las que a todos los efectos del presente régimen se considerarán notificación fehaciente.
CAPÍTULO IV.- DE LA INCORPORACIÓN AL REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD.
ARTÍCULO 9 °.-Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir del dictado del acto administrativo mencionado en el Artículo 6 del presente reglamento, el titular de la unidad a cargo de las acciones del personal de la Jurisdicción u Organismo afectado o del que resulta responsable administrativo y disciplinario caratulará un único expediente electrónico -GENE00605- “Disponibilidad”. En el mismo expediente, y dentro del mismo plazo, se certificará individualmente la situación de revista de los trabajadores incorporados al régimen de personal en situación de disponibilidad mediante la suscripción de un formulario GDE “Incorporación al Registro de Disponibilidad” cuyo acrónimo es FOWRD respecto de cada trabajador. Asimismo, deberán vincularse al citado expediente las constancias de notificación fehaciente del acto administrativo por el que se dispusiera el pase a disponibilidad de cada trabajador.
De corresponder, deberá incorporarse la comunicación oficial cursada a la autoridad de aplicación con el detalle de los trabajadores incluidos en la nómina de personal afectado, a quienes por encontrarse usufructuando licencias por enfermedad, accidente, embarazo o matrimonio no corresponda incorporar al registro, en tanto no se ha efectivizado el pase a disponibilidad dispuesto de conformidad con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 12 del Decreto N° 1.421/02 y modificatorios, como así las sucesivas comunicaciones respecto del cese de las licencias y consecuente efectivización del pase a disponibilidad.
ARTÍCULO 10 °.- El REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD quedará conformado por los datos ingresados por los distintos actores intervinientes a través de los formularios diseñados para la tramitación de las distintas etapas de este proceso, los que residirán en el Repositorio Único de Documentos Oficiales del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICO, y que podrán visualizarse a través de los reportes diseñados a tal fin.
CAPÍTULO V. DEL PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD
ARTÍCULO 11°.- El haber de disponibilidad será liquidado en los términos establecidos en el inciso h) del Artículo 11 del Decreto N° 1.421/02 y de conformidad con las directivas que imparta la Unidad Organizativa con competencia para asistir en el análisis de los aspectos vinculados con la política salarial del personal.
ARTÍCULO 12°.- A partir de su pase a disponibilidad el trabajador quedará eximido de concurrir a prestar servicios. Sin perjuicio de ello, deberá estar disponible durante su horario laboral y concurrir a toda convocatoria que la Autoridad de Aplicación curse al correo electrónico institucional y/o el domicilio electrónico oportunamente constituido u otro medio de notificación valido, de conformidad con el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 y sus modificatorios. La no concurrencia injustificada a convocatorias de la Autoridad de Aplicación, dará lugar a la desvinculación anticipada del trabajador con el pago de la indemnización correspondiente. En el caso que el trabajador inicie una relación laboral en el sector privado durante el período de disponibilidad en el marco de lo establecido en el inciso K) del articulo 11 del Decreto 1.421/02 quedará exceptuado de la obligación de estar disponible y asistir a las concurrencia solicitadas.
ARTÍCULO 13°.- La Autoridad de Aplicación podrá proponer la realización de actividades de Capacitación y Reconversión Laboral.
En caso que el trabajador no cumplimentara las exigencias de la actividad de capacitación, la Jurisdicción u Organismo afectado procederá a la desvinculación del trabajador con la indemnización correspondiente.
ARTÍCULO 14°. A los fines de comprobar la idoneidad del trabajador, podrá disponerse la prestación transitoria del servicio en un cargo a cubrir por un plazo que no podrá superar la mitad de lo que le restare al trabajador para agotar el período de disponibilidad establecido. Durante el período de prestación transitoria de servicios el trabajador permanecerá en situación de disponibilidad, pero se rehabilitará a su respecto el haber correspondiente a su situación de revista. Cuando el trabajador se rehusare a la prestación transitoria de servicios del cargo propuesta por la autoridad de aplicación, se tramitará su desvinculación inmediata y pago de la indemnización correspondiente. Si como resultado de la prestación transitoria del cargo la jurisdicción u organismo considerase que el trabajador es apto para el desempeño del mismo, se tramitará su traslado, a partir de la cual el trabajador deja de integrar el registro de personal en situación de disponibilidad. Si no cumple con las expectativas para el desempeño del cargo, el titular de la unidad a cargo de las acciones de personal del cargo a cubrir, deberá comunicar esta situación a la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 15°.- Cuando para la cobertura de un cargo vacante existiese en el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD un trabajador que se ajuste a las condiciones para cubrirlo la autoridad de aplicación podrá proponer al trabajador la cobertura de dicho cargo, en los términos del inciso d) del artículo 11 del Decreto N° 1.421/02 y sus modificatorios. La propuesta deberá formalizarse mediante comunicación fehaciente. Si el trabajador aceptare la propuesta se tramitará su traslado. Cuando el trabajador rechazare la propuesta de reubicación de la autoridad de aplicación, y cuando guardase silencio respecto de la misma por 72 horas, se tramitará su desvinculación inmediata y pago de la indemnización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en inciso e) del artículo 11 del Decreto N° 1.421/02 y sus modificatorios.
CAPÍTULO V.- DE LA SALIDA DEL REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD ARTÍCULO 16°.- En el supuesto de reubicación del trabajador, la autoridad de aplicación elaborará un informe técnico a través del formulario GDE “Informe Técnico Autoridad de Aplicación”, acrónimo FOYTA, que remitirá a la jurisdicción u organismo, a los fines de que se realicen las gestiones tendientes al traslado del trabajador. Asimismo, informará a la autoridad de destino del trabajador mediante comunicación oficial. Suscripto el informe técnico, el trabajador dejará de integrar el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD y tomará posesión del nuevo puesto en la jurisdicción en que es reubicado el primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 17°.- Cuando al vencimiento del plazo de disponibilidad, el trabajador permaneciera en el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, la autoridad de aplicación emitirá un “Informe Técnico Autoridad de Aplicación” acrónimo FOYTA – en el que dará cuenta del vencimiento del periodo de disponibilidad. El mismo será remitido a la jurisdicción a los efectos de que se proceda a la desvinculación del trabajador y pago de la indemnización correspondiente en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 1.421/02 y modificatorios.
ARTÍCULO 18°.-En los supuestos de no concurrencia injustificada a convocatorias de la Autoridad de Aplicación; el incumplimiento de las exigencias de la actividad de capacitación, la negativa a la prestación transitoria de servicios del cargo propuesta por la autoridad de aplicación o la negativa a aceptar una reubicación, la autoridad de aplicación emitirá un “Informe Técnico Autoridad de Aplicación”, acrónimo FOYTA, en el que dejará constancia de dicha circunstancia, y comunicará a la Jurisdicción u Organismo para la desvinculación del trabajador y pago de indemnización correspondiente en los términos del artículo 11° de la LEY MARCO DE REGULACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO N° 25.164 y el Decreto N° 1.421/2002 y modificatorios, Suscrito el informe técnico el trabajador dejará de integrar el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, fecha en la que deberá efectivizarse su desvinculación.
ARTÍCULO 19°.- Recibido el Informe técnico de la Autoridad de Aplicación, será vinculado al expediente. La unidad a cargo de las acciones de personal de la jurisdicción u organismo afectado o de la que resulte responsable administrativa y disciplinaria, gestionará la instrumentación del traslado del trabajador cuando del proceso resulte la cobertura de un cargo vacante, o bien el dictado del acto administrativo de desvinculación del mismo, en los demás supuestos.
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.480 del 12 de agosto de 2024.