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El intríngulis del Consejo de la Magistratura: todo lo que hay que saber al respecto

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 Por Aníbal Paz. Abogado

A mediados de febrero del corriente se anticipó que “si bien el debate sobre la validez constitucional de la ley 26080 ha quedado clausurado con el fallo de la CSJN, los problemas relativos a la integración del Consejo de la Magistratura recién comienzan (1)”. No era necesario ser un clarividente para advertir la complejidad de la materia, y su enorme carga política para llegar a la conclusión precedente. Sin embargo, la inusitada velocidad de las noticias judiciales -y la forma que éstas han adquirido- pueden conducir fácilmente a la perplejidad. 

Con la finalidad de contribuir a echar algo de luz en la materia, se traza el presente resumen que contiene las principales incidencias.

Causa 1: Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y Otro C/ EN-Ley 26080-Dto 816/99 y Otros S/Proceso de Conocimiento

En el fallo del 16/12/21 la Corte Suprema [CSJN] dispuso:

-Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 5° de la ley 26080 y la inaplicabilidad del art. 7°, inc. 3°, de la ley 24937 (s/Ley 26855), de los arts. 6° y 8° de la ley 26080, y de todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías previsto en la Ley 24937 (s/Ley 24939)

Exhortar al Congreso de la Nación para que en un plazo razonable dictara una ley que organizara el Consejo de la Magistratura de la Nación, conforme a los lineamientos del fallo.

Ordenar al Consejo de la Magistratura (CM) que, dentro del plazo de 120 días corridos dispusiera lo necesario para su integración en los términos de los arts. 2° y 10 de la ley 24937 (s/Ley 24939), salvo que en el ínterin el Congreso hubiera dictado una nueva ley, conforme se lee en el ítem precedente. 

-La nulidad de todos los actos dictados por el CM, si vencido el plazo de 120 días éste no se hubiera integrado según su conformación anterior de 20 miembros, según la Ley 24.937 (s/Ley 24.939) o sin que se hubiera dictado aquella ley.

-La vigencia de la Ley 26.080 durante el plazo de 120 días.

Teniendo en consideración la parálisis del Congreso, que no ha podido llegar a ningún acuerdo para sancionar una nueva ley que respete el equilibrio entre los diferentes estamentos que componen el CM –y siendo que era previsible que no se llegaría a ningún consenso en tan exiguo plazo- durante los últimos meses se desarrollaron en paralelo dos carreras: una, la liderada por el CM para cumplir con el fallo, y otra, la del Congreso, para sancionar una nueva norma.

Así, por un lado, en tanto no se dicte una nueva ley, para dar cumplimiento a la sentencia de la CSJN, deben elegirse siete miembros, para pasar de los actuales 13 miembros (2) a los 20 que preveía la vieja ley. Estos nuevos miembros debían ser electos para completar el mandato de los actuales miembros, esto es, hasta noviembre del corriente año. En esa inteligencia el CM delegó en su presidencia la elaboración de los reglamentos necesarios para que se desarrollen las elecciones dentro de los diferentes estamentos, que finalmente eligieron sus representantes, para completar la integración de 20 miembros. Con la sola excepción del estamento político, que al cierre de estas líneas no ha designado a dos de sus representantes, correspondientes a la segunda minoría de cada una de las Cámaras del Congreso. El otro punto polémico es que el CM en esta integración debe ser presidido por el presidente de la CSJN. El oficialismo actual se ha resistido a estas designaciones, dando pie al intríngulis que desarrollaré más adelante.

Por otro lado, el Congreso debía dictar una nueva ley para la integración del CM. Sotto voce ya se sabía cuál iba a ser el resultado del fallo de la CSJN, y, por lo tanto, anticipándose al mismo el Poder Ejecutivo envió, con suficiente antelación, su propio proyecto normativo. Es más, ulteriormente habilitó su tratamiento en sesiones extraordinarias. Es el Congreso el que ha fallado en arribar a un consenso necesario, pese a que se llegó a media sanción en el Senado. La principal dificultad gira en torno a la integración del CM por un miembro de la CSJN y la presidencia del CM que la oposición pretendía conceder al presidente de aquélla, a lo que férrea y -a la luz de los hechos- vanamente se ha opuesto el oficialismo. 

Vencido el plazo el pasado 15 de abril, en esta causa, y ante los planteos efectuados que se analizarán infra, la CSJN con fecha 18 de abril dispuso en un nuevo pronunciamiento: 

-Que el CM será presidido a partir de la fecha por el presidente de la CSJN.

-Que los nuevos representantes que hayan sido elegidos o designados por sus respectivos estamentos asumirán sus cargos previo juramento de ley. El juramento será recibido por el presidente de la CSJN. Al tal fin el CM deberá enviar los títulos de los nuevos consejeros que hayan sido electos o designados a la fecha por sus respectivos estamentos. Al cierre de estas líneas se encontraban designadas las representantes de los estamentos de los magistrados (Agustina Díaz Cordero), de los abogados (Jimena de la Torre y María Fernanda Vázquez) y académicos (Carina Pamela Tolosa). Como se ha dicho, resta la designación de los representantes de las segundas minorías de cada una de las cámaras de Congreso.

-Que el quorum del CM será de 12 miembros.

-Que las comisiones del CM deberán ser conformadas según lo establecido en el art. 12 de la Ley 24937 (s/Lley 24939).

Causa 2: Casaretto, Marcelo Pablo C/ Cámara de Diputados Nacionales y Otro S/Amparo Ley 16986

El diputado Casaretto solicitó ante el Juez Federal N° 2 de Paraná una acción de amparo contra el Congreso de la Nación tendiente a que se ordene a este último que lleve a cabo las medidas necesarias para aprobar una nueva ley que regule el funcionamiento del CM, respetando el equilibrio en la representación por estamentos exigido por los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional (CN). El magistrado interviniente dio curso favorable a una medida interina (o precautelar)  “ordenando a la Excma. Cámara de Senadores de la Nación y a la Excma Cámara de Diputados de la Nación, a través de sus respectivos Presidentes, se abstengan de designar nuevos integrantes del (CM)”.

La medida interina debía regir por el plazo de 5 días hábiles, hasta tanto se produzca el Informe del Art. 4 de la Ley 26854, pero generó tal estrépito esta decisión, que precipitó todos los tiempos previsibles y forzó tanto a la fiscalía, como a la oposición y hasta la propia CSJN a trabajar durante el fin de semana y resolver en tiempo récord cuestiones centrales que hacen a la institucionalidad de nuestro país. 

Se cuestionó la elección del juzgado interviniente, apelando al controvertido concepto del fórum shopping, la evidente ausencia de legitimación activa del diputado actor, la ausencia de jurisdicción, es decir la inexistencia de “caso”; el manifiesto error in iudicando que se deriva de la admisión de la acción de amparo en contra de una prohibición expresa. En efecto, la propia Ley de amparo 16986 cuya aplicación solicitó el actor prescribe en su art. 2 lo siguiente: “La acción de amparo no será admisible cuando: (…) b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial (…)”. Todo esto claramente supone un atentado a los más elementales principios jurídicos: cosa juzgada, tribunal superior, etc. 

Así, sin que se le haya corrido vista, el Fiscal interviniente en primer término recurrió el decisorio, lo que fue rechazado, y posteriormente presentó su dictamen. En este caso advirtiendo que en determinados supuestos es posible iniciar este tipo de acciones en los Juzgados Federales del interior del país, pero en todo lo demás resalta los errores ya mencionados. Ante el rechazo se presenta en queja ante la Cámara Federal paranaense. 

Entretanto, la CSJN recibió dos recursos extraordinarios en la modalidad per saltum, uno de ellos firmado por el constitucionalista Guillermo Sagües, en derecho propio como ciudadano que acciona en tutela excepcional de la vigencia de los estándares constitucionales; y el otro con la signatura de los congresales Negri, Schiavoni, Juez, Reyes y Monti. Los últimos tres son las personas llamadas a integrar el CM por el estamento político, en representación de las segundas minorías de cada cámara de aquél. Los dos primeros son los jefes de bloque que han propiciado la designación de los tres primeros para ocupar aquellos lugares, en calidad de titulares o suplentes, según corresponda.

La CSJN pidió los autos de manera urgentísima, los que fueron remitidos electrónicamente en el curso de la misma mañana del día 18 de abril.

Causa 3: Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires S/Avocación en Autos: Casaretto Marcelo Pablo C/ Cámara de Diputados Nacionales y Otro S/ Amparo Ley 16986

Paralelamente, sumando un nuevo capítulo a la presente y apasionante novela judicial se presentó ante la CSJN el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, para acusar ante aquella lo actuado por el juzgado paranaense, que pone en peligro el esquema jurídico del país y la vigencia de los principios constitucionales de que se trata.

La CSJN resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Federal N° 2 de Paraná y comunicar la decisión al CM a fin de que evalúe la conducta del magistrado interviniente, lo que podría derivar en el proceso de jury de enjuiciamiento. Para así decidir la CSJN valoró: 

-Que el magistrado paranaense “actuó con ostensible ausencia de jurisdicción, creando sin fundamento alguno el título para justificar su competencia e irrumpir de manera absolutamente irregular en la ejecución de la sentencia firme dictada por este Tribunal en los autos «Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro (…) Al disponer la medida interina referida, el magistrado claramente se entrometió en la decisión de esta Corte que ordenó que el Consejo de la Magistratura llevase a cabo las acciones necesarias a fin de cumplir con el sistema de integración del cuerpo previsto en la ley 24.937 (texto según ley 24.939) (…) al disponer como medida interina que las cámaras del Congreso no envíen a sus representantes al Consejo de la Magistratura, el magistrado se alzó de manera flagrante y directa contra un pronunciamiento firme de este Tribunal pretendiendo imposibilitar su cumplimiento. Este alzamiento contra el Máximo Tribunal del país conlleva un grave desconocimiento de la superior autoridad de la que esta Corte está institucionalmente investida (…)”.

“Que esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que, en uso de la competencia que le atribuyen la Constitución y las leyes es suprema; que esa supremacía ha sido reconocida desde los comienzos de la organización nacional y que sus decisiones son finales y que ningún tribunal, nacional o local, puede desconocer la necesidad institucional de respeto y acatamiento a sus decisiones (…)”.

Que “(…) este Tribunal no puede dejar de advertir que el magistrado actuante -con una notoria ignorancia del derecho vigente y de los precedentes de este Tribunal- ha dado trámite a una acción promovida por quien manifiestamente carece de legitimación activa tanto en su carácter de ciudadano (…) como en el de diputado nacional (…) y, en consecuencia, se ha pronunciado fuera de un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (…)”.

El quid de la cuestión de la legitimación reside en el hecho que el diputado Casaretto integra la Cámara de Diputados y ésta es parte en el litigio Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y Otro C/ EN-Ley 26080-Dto 816/99 y Otros S/Proceso de Conocimiento. Consecuentemente es destinatario de las disposiciones de la sentencia firme que pretende desconocer y está obligado a su cumplimiento. De lo contrario, la cuestión supondría reeditar asuntos ya resueltos sobre los que se ha llegado a sentencia firme y consentida creando cosa juzgada.

Causa 4: Asociación Civil de Profesores Universitarios de Buenos Aires para la Cooperación ((Mc)) C/ EN-Consejo Interuniversitario-Resol. 444/22 445/22 S/Medida Cautelar (Autónoma)

“El apuro por integrar el Consejo adecuándolo al texto de la vieja Ley 24.937 según Ley 24.939, de conformidad de con el fallo de la CSJN, y ha generado complicaciones de todo tipo en todos los estamentos. El ámbito académico y científico no ha sido la excepción (3)”.  En efecto, en otro capítulo conexo pero independiente en este culebrón, días atrás la Asociación Civil de Profesores Universitarios de Buenos Aires, en lo sucesivo “la Asociación”, se presentó en el fuero Contencioso Administrativo Federal (CAF) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA)  para solicitar una medida cautelar autónoma. En ella se demanda al Estado Nacional y al Consejo Universitario Nacional (CIN), a fin que éste, se abstenga de aplicar el Reglamento Electoral aprobado ad referendum del Comité Ejecutivo N° 444/22 y/o aplique la Resolución Comité Ejecutivo N° 108/98.

Los cuestionamientos al referido reglamento giran en torno a dos cuestiones: a) que el nuevo reglamento elimina la elección directa de representantes del estamento de académicos y científicos al CM, e impone una elección indirecta mediante el diseño de un Colegio Electoral; y b) que el nuevo reglamento no dispone expresamente que la candidatura a oficializar para cubrir un representante al CM por este estamento deba ser integrada por mujeres en posición de candidatas titulares. Se afirma que ambos cuestionamientos implican excesos reglamentarios, y la violación a principios constitucionales y convencionales. 

Luego de profusas consideraciones relativas a la verosimilitud del derecho invocado, el Juzgado CAF N°4 determinó que “a los efectos de cumplir con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/EN- ley 26.080 –dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento”, el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), actuó dentro del ámbito de sus competencias y confeccionó el Reglamento Electoral -aprobado por la Resolución P. N° 444/22- por el cual estableció la metodología para la elección del representante del estamento académico-científico en el Consejo de la Magistratura de la Nación. IX.- Que, a la luz de las consideraciones vertidas precedentemente y las argumentaciones formuladas por la parte actora, encuentro que en autos no se hallan reunidos, “prima facie”, los elementos para considerar configurado el requisito atinente a la verosimilitud del derecho invocado ni tampoco la legitimación activa de la parte actora frente al Consejo Interuniversitario Nacional”.

Epilogo

De todo lo expuesto cabe esperar coletazos de índole política, que a su vez podrían repercutir en lo que a los electores nos interesa: nuevas presentaciones judiciales, que pongan en tela de juicio los derechos y garantías constitucionales.

A su vez, sobre el final de edición se conocieron declaraciones de funcionarios de la cartera de Justicia que evidenciaron, con más voluntarismo que realismo, la necesidad de llegar a un consenso que permita la sanción de una nueva ley para el CM, renovando por cierto las fuertes críticas hacia la CSJN y en particular hacia su presidente, que en su momento –según trascendidos periodísticos-  contribuyeron al deterioro del diálogo, el cual resulta imprescindible, precisamente, para alcanzar aquel consenso.

Todo jurista apasionado del Derecho debe estar versado en estas cuestiones relevantes que forman parte, sin dudas, del ejercicio profesional.

No es posible pretender un servicio de justicia eficiente mientras se manosea impúdicamente la institución que tiene a su cargo, nada más y nada menos, que la selección y remoción de los magistrados que encabezan aquella prestación de servicio, y el control de los recursos, tan necesarios como el aire para una Justicia que deja mucho que desear. 

Notas

1) Paz, Aníbal.  Problemática para la integración de representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura.  Doctrina de Microjuris Al Día Argentina. 08/02/22. Ed. Micorjuris. Disponible en http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/02/estamento-academico-en-el-consejo-de-la.html

 2) Composición actual con 13 miembros previo a la integración de los nuevos Consejeros: Magistrados: Alberto Lugones, Juan Manuel Culotta, Ricardo Recondo; Abogados:  Carlos Matterson, Diego Marías; Diputados: Vanesa Siley, Graciela Camaño, Pablo Tonelli; Senadores: Mariano Recalde, Maria Inés Pilatti Vergara, Silvia del Rosario Giacoppo; Representante del Poder Ejecutivo: Gerónimo Ustarroz;  Académico: Diego Molea;

3)Paz, Aníbal. Op. Cit en Nota 1.

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