lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El carácter personal de la responsabilidad penal

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Por Carlos R. Nayi. Abogado.

Toda responsabilidad penal es por hechos y por actos y no por un estado o situación. En este contexto, jamás debe olvidarse que toda persona será investigada a partir de lo que la acción positiva que despliegue cause y no por lo que es, por cierto en la medida en que se verifique una concreta afectación de un bien jurídicamente protegido o bien se genere una situación de peligro para la integridad física, la vida, libertad, honor, patrimonio, etcétera. Es la consecuencia derivada que nace como respuesta jurídica a partir de la comisión de un hecho típico, antijurídico y punible, conforme describe la ley penal.
Ahora bien, la necesidad de alcanzar el castigo frente al obrar antijurídico obliga a extremar el celo y respetar la exigencia del carácter personal de la pena. En materia penal, a diferencia de lo que acontece en el mundo civil, la responsabilidad siempre es por el hecho propio, alcanzando sólo a quien ha intervenido en el injusto típico comprobado. El principio de personalidad de las penas es parte integrante y derivación razonada del principio de legalidad, lo que en buen romance significa que todo sujeto responderá por su comportamiento y no por el de terceros.

Ahora bien, la cuestión resulta sencilla si la imputación tiene por objeto a una sola persona, presentándose algunas dificultades al tiempo de considerar en la intervención pluralidad de agentes. En dicho caso, el examen deberá ser cuidadoso para identificar en la persecución penal sólo a quien o quiénes han asumido un comportamiento penalmente reprochable. El principio de legalidad “nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia”, consagrado con jerarquía constitucional en el art. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 18 Consticución Nacional (CN), en consonancia con el art. 19 CN y principio de culpabilidad, van de la mano en este análisis, admitiéndose la posibilidad de efectivizar el reproche legal, desde la respuesta punitiva, sólo a quien tuvo la oportunidad de elegir entre la transgresión a la norma y la adecuación de su comportamiento al orden jurídico preestablecido. Por ello se dice que el principio de culpabilidad es en esencia el basamento jurídico penal del principio de legalidad. Reitero: siempre la responsabilidad penal reviste carácter personal, marcando una diferencia sustancial con la reparación civil, no admitiéndose que las consecuencias jurídicas a partir del obrar ilícito trasciendan al sujeto desafiante. A no dudarlo, la censura penal debe siempre respetar, sagrados principios procesales de raigambre constitucional.

Principio de Reserva: art. 19 de la CN, que impone la exigencia de que la punibilidad de un hecho sólo se verifique en la medida que exista una ley anterior a la fecha de la comisión de éste.

Principio de Mínima Suficiencia: inspirado y apoyado en los principios de Lesividad y Proporcionalidad.

Principio de Subsidiariedad: por el cual el Estado debe propender a utilizar los mecanismos menos lesivos, antes de acudir a la utilización como herramienta de trabajo de la ley penal, debiendo aparecer ésta como una alternativa subsidiaria (Última Ratio). Principio de Fragmentariedad: limitando la actividad penal a lo estrictamente necesario (Mínima Suficiencia).

Principio de Proporcionalidad: en el cual la medida y extensión de la pena deben registrar parámetros proporcionales en orden a la gravedad del delito cometido.

Principio de Lesividad: art. 19, CN, que impone la prohibición de reprochar legalmente conductas que no afecten derechos individuales o de terceros, la moral o el orden público.

Principio Nom Bis In Idem: que impide que el imputado sea perseguido penalmente por el mismo hecho, evitando así un nuevo juzgamiento y sanción en la medida en que concurran las tres identidades, persona, causa y objeto.

Toda responsabilidad penal aparecerá como legítima y justa en la medida en que al sujeto interviniente, los elementos de convicción colectados permitan generarle un reproche a partir de una actividad ilícita a título de dolo o culpa, ya sea por acción u omisión. Todo sujeto será responsable de aquellos actos que le sean personalmente reprochables, honrando así valores supremos como la libertad y dignidad de las personas. Se trata de una responsabilidad tan personalista que resulta materialmente imposible que una persona no culpable asuma la carga respecto de la culpabilidad de otra, debiendo tenerse en cuenta que el ingrediente más importante de aquélla es la culpabilidad.

En definitiva, el principio de culpabilidad importa la necesidad de que sólo se castigue al culpable, en sintonía con la personalidad de la pena, evitando que el castigo alcance a un tercero en lugar del culpable. Como bien dijo Bacigalupo, “La comprobación de la realización de una acción típica, antijurídica y atribuible no es suficiente para responsabilizar plenamente al autor”.
La responsabilidad criminal demanda que en autos haya actuado culpablemente.

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