La norma se aplica a los alimentos que posean en su composición una cantidad superior al 20% de maní con y sin cáscara, manteca de maní, maní preparado o conservado de otro modo originarios o procedentes de Argentina. Las empresas exportadoras deberán realizar ante el INAL la solicitud del certificado sanitario oficial específico.
Disposición 4908/20-Anmat
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2020
VISTO la Ley 18284, el Decreto N° 2126/1971 y sus normas modificatorias y complementarias, la Disposición ANMAT N° 10100/2017, la Disposición ANMAT N° 965/2018, la Disposición ANMAT N° 10873/2017, la disposición ANMAT N° 10875/17 y el Expediente N° EX-2019-91801137- -APN-DERA#ANMAT del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley 18.284, la Autoridad Sanitaria Nacional está facultada para verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país.
Que a los efectos del ejercicio de la referida facultad, en cumplimiento de dicha Ley, el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) lleva a cabo el control y fiscalización sanitaria de los alimentos y de todo otro producto que se encuentre bajo su competencia a fin de autorizar su salida del país.
Que la Disposición ANMAT N°10100/2017 estableció, entre otras cuestiones, el procedimiento de notificación y certificación sanitaria a los fines de la exportación de los productos alimenticios de competencia de esta Administración Nacional.
Que posteriormente, atendiendo a las exigencias internacionales respecto a la certificación de los establecimientos exportadores y sus productos alimenticios, resultó conveniente modificar el procedimiento establecido en la referida disposición para la obtención de los certificados sanitarios.
Que en virtud de las mencionadas exigencias, la Disposición ANMAT N° 965/2018 estableció el procedimiento de certificación a los fines de la exportación de los productos alimenticios de competencia de esta Administración Nacional.
Que estas medidas se han adoptado luego de evaluar la instrumentación y fortalecimiento de los planes de control de los productos que se consumen y comercializan a nivel nacional e internacional, brindando resultados oportunos y de calidad e información sanitaria para la toma de decisiones basada en la evidencia y en la evaluación de riesgo.
Que la Disposición ANMAT N° 10873/2017 estableció el “Plan Integral de Fiscalización de Establecimientos, Productos Alimenticios y Materiales en Contacto con Alimentos” en el marco del “Programa Federal de Control de Alimentos (PFCA).”
Que en tanto la Disposición ANMAT N° 10875/17 estableció la Red Federal de Laboratorios de Alimentos, coordinada por el Laboratorio Nacional de Referencia del INAL, y constituida por laboratorios oficialmente autorizados tanto del ámbito público como privado.
Que el Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo establece los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y fija procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
Que el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo establece normas generales destinadas a los operadores de empresas alimentarias en materia de higiene de los productos alimenticios.
Que el Reglamento (UE) 2017/625 integra en un único marco legislativo las normas aplicables a los controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión Europea para comprobar el cumplimiento de la legislación relativa a la cadena agroalimentaria.
Que el Reglamento (CE) n° 1881/2006 de la Comisión establece los niveles máximos de micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, en los alimentos.
Que el Reglamento (CE) n° 401/2006 de la Comisión establece las disposiciones sobre muestreo y análisis para el control de las micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, en alimentos.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) N° 2014/884 de la Comisión Europea estableció las condiciones especiales a la importación desde terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados con aflatoxinas.
Que el artículo 5 – apartado 2 de ese Reglamento fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 2019/890 de la Comisión Europea, el cual reconoció al Instituto Nacional de Alimentos INAL-ANMAT como autoridad competente para certificar los alimentos procedentes de Argentina, en cumplimiento al Reglamento de Ejecución (UE) N° 2016/2106 de la Comisión Europea, el que establece que los productos que contengan maní en un porcentaje superior al 20% deben ser fiscalizados por las autoridades competentes del país de origen.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión establece las condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión Europea de determinadas partidas de alimentos de origen no animal procedentes de terceros países, la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos de las partidas y el modelo de certificado oficial que debe acompañar las partidas de alimentos, así como los requisitos para dicho certificado.
Que corresponde señalar que los procedimientos referidos se encuentran disponibles en la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), aprobada por el Decreto N° 1063/16 y sus normas modificatorias y complementarias” dado que la Resolución N° 90/17 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN DE LA NACIÓN allí mencionada ha sido derogada por la Resolución 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que asimismo, a los fines de brindar herramientas de verificación de los certificados electrónicos emitidos por el INAL a las autoridades sanitarias de los países donde se exportan los productos argentinos, se instrumentó un sistema de verificación en línea a través del Visualizador ANMAT – GEDO, disponible en portal.anmat.gov.ar en el sitio visorgedo.anmat.gov.ar.
Que en ese mismo sentido, el Decreto N° 733/18 dispuso que todos los trámites en relación con el ciudadano deben contar con una norma que regule sus procedimientos y que tales procedimientos administrativos deben ser diseñados desde la perspectiva del ciudadano, simplificando y agilizando su tramitación.
Que el INAL y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 de fecha 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las empresas exportadoras deberán realizar ante el INAL la solicitud del CERTIFICADO SANITARIO OFICIAL DE EXPORTACIÓN específico para la Unión Europea a los fines de la exportación de productos alimenticios acondicionados de su competencia que posean en su composición una cantidad superior al 20 % de maní con y sin cáscara, manteca de maní, maní preparado o conservado de otro modo originarios o procedentes de Argentina.
La documentación/información requerida para cumplimentar la solicitud se encuentra detallada en el ANEXO I que, registrado con el número IF-2020-17625736-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
De verificarse el cumplimiento de la información y documentación exigidas, la Autoridad Sanitaria Nacional emitirá el correspondiente Certificado Sanitario de Exportación. Los trámites podrán ser observados y, en tal caso, el exportador deberá responder a las observaciones realizadas para la prosecución de la gestión.
ARTÍCULO 2°.- Para las exportaciones mencionadas en el artículo anterior, el exportador será responsable del cumplimiento de los requerimientos normativos del país de destino para la fabricación de los productos, siendo pasible de las sanciones que correspondan por su incumplimiento.
Asimismo, todos los establecimientos exportadores y sus productos se encuentran sujetos al “Plan Integral de Fiscalización de Establecimientos, Productos Alimenticios y Materiales en Contacto con Alimentos” según Disposición ANMAT N° 10873/ 17.
Los alimentos detallados en el Artículo 1 deben ser elaborados de conformidad con los requisitos establecidos en los Reglamentos (CE) N° 178/2002 y (CE) 852/2004 y proceder de establecimientos que apliquen un programa basado en los principios del análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP).
Si en el marco de estas acciones se detectase un potencial riesgo asociado a un incidente alimentario, la Autoridad Sanitaria Nacional alertará y notificará de ello a la Autoridad Sanitaria del país de destino.
ARTÍCULO 3°. El muestreo deberá ser realizado por el INAL o las empresas controladoras habilitadas para tal fin, de acuerdo al Reglamento (CE) Nº 401/2006 de la Comisión Europea y sus modificatorias, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en productos alimenticios.
ARTÍCULO 4°.- Los ensayos serán realizados por los laboratorios autorizados de la Red Federal de Laboratorios de Alimentos según Disposición ANMAT N° 10875/17 o los laboratorios habilitados para tal fin, de acuerdo al Reglamento (CE) Nº 401/2006 de la Comisión Europea y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, a las autoridades sanitarias jurisdiccionales y a las Cámaras y Entidades Profesionales del sector. Cumplido, archívese. Manuel Limeres
ANEXO I
Para solicitar el Certificado Sanitario Oficial de Exportación a los fines de acompañar una exportación a la Unión Europea de productos acondicionados que posean en su composición una cantidad superior al 20 % de maní y derivados:
* Completar el formulario de solicitud:
-Datos del exportador
-Datos del importador
-Datos del operador responsable de la partida en destino
-Datos del establecimiento elaborador
-Datos del producto
-Datos del embarque
* Adjuntar copia de la factura correspondiente a la exportación.
* Adjuntar el informe del muestreo de los productos alimenticios en cumplimiento con el Reglamento (CE) 401/2006 de la Comisión Europea.
* Adjuntar el informe de resultados de laboratorio del producto a exportar en cumplimiento con el Reglamento (CE) 401/2006 de la Comisión Europea.
Declaración jurada:
“En nombre y representación de la firma, declaro bajo juramento:
-conocer las disposiciones relevantes del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los productos alimenticios, del Reglamento (CE) nº 183/2005 del parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, así como del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del parlamento Europeo Y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo y las Directivas 98/58/CE, 1999/74 CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) nº 882/2004 del parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608 /CEE, 84/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
-que los alimentos de la partida descripta con el código de identificación declarado han sido producidos de conformidad con los requisitos de los Reglamentos (CE) N° 852/2004 y178/2002 y en particular que la producción primaria de estos alimentos y las operaciones conexas enumeradas en el anexo I del reglamento (CE) Nº 852/2004 cumplen las disposiciones generales de higiene establecidas en el Parte A de dicho anexo.
-que en caso de alguna fase de producción, transformación y distribución posteriores a la producción primaria y operaciones conexas, los productos han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados, y almacenados de forma higiénica, de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) Nº 852/2004 y proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (HACCP).
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.423 del 13 de julio de 2020.