Aquellas alcanzadas deberán remitir la información de todo proceso judicial en el que intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios. La norma estable plazos para remitir la información
Resolución 1781/22-SSS
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2022
VISTO el EX-2022-84181073-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012, N° 1991 del 29 de noviembre de 2011, N° 1993 del 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 del 22 de enero de 2019, la Resolución Nº 409 del 28 de octubre de 2016 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adoptasen, cuyo objeto consistiera en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, fuera por contratación individual o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, establece que el MINISTERIO DE SALUD es su autoridad de aplicación, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que de conformidad con la normativa referida, al igual que de acuerdo a las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, en su carácter de autoridad de aplicación, le corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, entre otros objetivos, regular, supervisar y controlar el funcionamiento de los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas del área para la promoción, preservación y recuperación de la salud de la población, afianzando el equilibrio entre usuarios, prestadores y financiadores, en condiciones de libre competencia, transparencia, eficiencia económica y equidad social.
Que, de acuerdo con las funciones asignadas y en atención a que en la última década ha sido notorio el incremento de la denominada “judicialización de la salud”, se estimó imperioso constituir, en una primera etapa, un Registro Nacional de Juicios de Amparo para conocer adecuadamente los procesos judiciales en los que intervienen los Agentes del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus beneficiarios, a excepción de aquellos reclamos por mala praxis, incumplimiento de pago a prestadores y cualquier otro de índole netamente económica.
Que el citado Registro fue creado, entonces, por la Resolución N° 409/16 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el ámbito de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, como una base de datos general de información reportada por los Agentes del Seguro de Salud, en el que las entidades alcanzadas debían remitir la información de los procesos judiciales en los que interviniesen en calidad de parte demandada, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios, con excepción de aquellos reclamos por mala praxis, incumplimiento de pago a prestadores y cualquier otro de índole económica.
Que el envío de información al Registro Nacional de Juicios de Amparo en Salud se fijó como obligatorio para los Agentes del Seguro de Salud desde el 1° de marzo de 2017 y optativo para las Entidades de Medicina Prepaga.
Que la información debe remitirse con una periodicidad trimestral, según año calendario, actualizado al último día hábil disponible, de conformidad con las instrucciones detalladas en el “Manual de Usuario-Registro de Juicios” publicado en el sitio web institucional.
Que, de artículos doctrinarios de investigación, así como de las estadísticas publicadas por la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, surge que las acciones de “amparo de salud” iniciadas ante dicho fuero se han incrementado de UN MIL CIENTO TREINTA (1.130) en el año 2011 a CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (5.474) en el año 2018, es decir que se han casi quintuplicado las acciones intentadas en un período de SIETE (7) años.
Que, del mismo modo, la incidencia de juicios de salud en relación al total de la materia del mismo fuero se ha incrementado del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) en 2015 al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) a octubre de 2019.
Que la evolución jurisprudencial señalada ratifica la necesidad de contar con información de calidad, que permita comprender el problema en su total dimensión a nivel nacional, a fin de implementar acciones tendientes al abordaje de la problemática, con el objeto de reducir la litigiosidad, garantizando la calidad de la cobertura médico-asistencial.
Que, a los efectos de contar con bases de datos técnicamente sólidas, corresponde relevar todos aquellos casos en los que materialmente se reclame por cuestiones prestacionales de salud.
Que, por ello, habiéndose completado la primera etapa de implementación del REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD creado por la Resolución N° 409/16 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, deviene oportuno complementar la información relevada en dicho Registro con la creación de un REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD PARA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA, a fin de incorporar la información de la totalidad de los procesos en donde se reclame por obligaciones prestacionales y de cobertura de usuarios y usuarias de dichas entidades, con excepción de aquellos reclamos por mala praxis, incumplimiento de pago a prestadores y cualquier otro de índole económica.
Que resulta también oportuno y útil establecer canales de comunicación e intercambio de información con los diversos estamentos del Poder Judicial, a los efectos de obtener una mejor y mayor información estadística, promover capacitaciones, identificar herramientas y establecer cursos de acción consensuados a los efectos de favorecer una solución adecuada y oportuna a las problemáticas llevadas ante la decisión de los magistrados y promover la reducción de su judicialización.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica, Sistemas de Información, Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 307 del 7 de mayo de 2021.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD” creado por el artículo 1° de la Resolución N° 409/16 por la de “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES”.
ARTÍCULO 2º.- Créase el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, que funcionará en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 3º.- El “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA” será una base de datos general de información, reportada por las Entidades de Medicina Prepaga reguladas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Para su conformación, las entidades alcanzadas deberán remitir la información de todo proceso judicial en el que intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios o usuarias, sin importar la denominación con que se describa su objeto, con excepción de aquellos reclamos por mala praxis, incumplimiento de pago a prestadores y cualquier otro de índole económica.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos alcanzados por los Registros referidos en los artículos 1º y 2º deberán incorporar la información requerida en las siguientes oportunidades:
a. dentro de los TREINTA (30) días corridos de haber tomado conocimiento del proceso, por la vía que fuere e incluyendo la notificación de medidas cautelares;
b. dentro de los TREINTA (30) días corridos de haber finalizado el proceso por cualquier modo anormal de terminación del proceso;
c. dentro de los TREINTA (30) días corridos de habérsele notificado la sentencia definitiva en cada una de las instancias en las que se dicte, indicando si ha quedado firme o fue recurrida.
A tales efectos, deberán acceder a los aplicativos informáticos disponibles para cada uno de ellos en el sitio web institucional del organismo, y remitir la información conforme las instrucciones que se encuentran detalladas en los Manuales de Usuario allí publicados.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de favorecer el intercambio de información, obtener un mejor y mayor cumplimiento de esta normativa y la consolidación de información estadística completa que permita analizar los niveles y motivos de litigiosidad, identificar herramientas y establecer cursos de acción consensuados a los efectos de favorecer una solución adecuada y oportuna a las problemáticas abordadas que promuevan la reducción de su judicialización, exhórtase a los magistrados de todas las jurisdicciones que intervengan en procesos alcanzados por la presente Resolución y la Resolución N° 409/16 que, a título de colaboración, tengan a bien requerir la acreditación del cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° al ordenar traslados de demandas o medidas cautelares, notificar la finalización del proceso por cualquier modo anormal o dictar sentencia definitiva.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la Gerencia de Sistemas de Información que disponga las adecuaciones que resulten necesarias en los aplicativos informáticos, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución, encontrándose facultada, asimismo, para disponer las actualizaciones que pudieren resultar necesarias en el futuro.
ARTÍCULO 7º.- Los sujetos alcanzados por la presente Resolución podrán incorporar la información en la forma que aquí se requiere a partir de su entrada en vigencia, pero dicha carga será obligatoria a partir del 1° de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 8º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será pasible de las sanciones previstas en las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, según corresponda.
ARTÍCULO 9º.- Deróganse los artículos 4º y 7º de la Resolución Nº 409 del 28 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 10.- La presente Resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Daniel Alejandro López
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.044 del 10 de noviembre de 2022.