jueves 14, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Córdoba: declaran el estado de emergencia por sequía

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Se extiende hasta el 30 de junio para productores agrícolas, forestales y frutihortícolas afectados y hasta el 31 de diciembre, para ganaderos, tamberos y apícolas. A su vez el decreto 146 establece la eximición del 83,33% del pago del impuesto Inmobiliario Básico Rural, del Adicional, entre otros aspectos

Decreto N° 136

Córdoba, 9 de febrero de 2023

VISTO: El Expediente Digital N° 0616-075401/2023, del registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Y CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones se propicia la Declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, a partir del 1° de enero de 2023 y hasta el 30 de junio de 2023, para productores agrícolas (agrícolas, forestales y frutihortícolas); y a partir del 1° de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, para productores ganaderos, tamberos y apícolas, que se vieron afectados por el fenómeno de sequía localizado en zonas productivas, desde el segundo semestre del año 2022 y hasta el mes de enero de 2023, inclusive, y que desarrollan su actividad en las zonas relevadas como afectadas por dicho fenómeno, con el consecuente otorgamiento de beneficios impositivos a su favor.

Que mediante Acta N° 1/2023 de la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria, en cumplimiento de las funciones conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 7121, se aconseja la declaración del Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, fundada en la evaluación de los efectos producidos por la sequía.

Que a los fines de la delimitación del área dañada por la ocurrencia del fenómeno adverso, se utilizó el criterio de polígonos geo-referenciados dentro de las áreas afectadas.

Que la Dirección de Control de Gestión y Desarrollo del Ministerio actuante produce informe técnico, por medio del cual se da cuenta de los daños causados por la sequía ocurrida. Seguidamente, el señor Secretario de la cartera interviniente propicia la declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, tal como lo solicita la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria.

Que asimismo, el citado funcionario, solicita que para aquellos productores agropecuarios que sufrieron los efectos adversos de la sequía y que se encuentren en otras zonas y/o áreas de la provincia, no incluidas en la declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario que se persigue, se faculte al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del área pertinente, a emitir a solicitud de los interesados, un certificado de daños para presentar ante quien corresponda.

Que en relación a las medidas tributarias propiciadas como consecuencia de la Declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, las mismas radican en la prórroga o eximición de pago de cuotas de distintas cargas impositivas provinciales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Unidad de Asesoramiento Fiscal, dependiente del Ministerio de Finanzas, mediante Nota N° 2/2023, exponiendo que no existen objeciones que formular a la gestión, puesto que los beneficios tributarios instados refieren a cuotas que no se encuentran vencidas, respetándose de esta manera lo establecido por el artículo 71 de la Constitución de la Provincia, la Ley N° 7121 y el artículo 130 del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 (T.0. 2021 y sus modificatorias)-.

Que el señor Ministro de Agricultura y Ganadería otorga su Visto Bueno a las medidas propiciadas. Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dispuesto por los artículos 4, 5, inciso b), y 8, inciso a), correlativos y concordantes de la Ley N° 7121, 130 del Código Tributario Provincial y 18 de la Ley N° 10.679, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el N° 2023/00000033, por Fiscalía de Estado bajo el N° 99/2023 y en uso de atribuciones conferidas por los artículos 71 y 144, inciso 1°, de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°.- DECLÁRASE, a partir del 1° de enero de 2023 y hasta el 30 de junio de 2023, en estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda, a los productores agrícolas (agrícolas, forestales y frutihortícolas) afectados por el fenómeno de sequía localizada en zonas productivas acaecida en el segundo semestre del año 2022 y hasta el mes de enero de 2023, inclusive, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, según el Anexo Único que se acompaña y forma parte de este acto.

Artículo 2°.- DECLÁRASE, a partir del 1° de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda, a los productores ganaderos, tamberos y apícolas afectados por el fenómeno de sequía localizada en zonas productivas acaecida en el segundo semestre del año 2022 y hasta el mes de enero de 2023, inclusive, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, según el Anexo Único que se acompaña y forma parte de este acto.

Artículo 3°- PRORRÓGASE sin recargos ni intereses hasta el 30 de junio de 2023, el pago de las cuotas 1 a 5 del año 2023, correspondientes al Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 1° y que se encuentren en Estado de Emergencia Agropecuaria en el marco de esta norma.

Artículo 4°- EXÍMASE en un cuarenta y uno con sesenta y seis por ciento (41,66%) el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 1° y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma. En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 1/2023 a 5/2023, ambas inclusive.

Artículo 5°- PRORRÓGASE sin recargos ni intereses hasta el 31 de diciembre de 2023, el pago de las cuotas 1 a 11 del año 2023 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 2° y que se encuentren en Estado de Emergencia Agropecuaria en el marco de esta norma.

Artículo 6°- EXÍMESE el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 2° y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma.

Artículo 7°.- ESTABLÉCESE que el incumplimiento en el pago de los tributos aludidos en el plazo fijado, hará renacer la vigencia de los recargos previstos en la legislación tributaria, desde el momento que operó el vencimiento original del gravamen.

Artículo 8°.- ESTABLÉCESE que, a los fines de gozar de los beneficios previstos por el presente Decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga.

Artículo 9°- ESTABLÉCESE para los productores beneficiados por el presente Decreto que hubieren abonado los tributos cuya exención aquí se dispone, la acreditación de los importes ingresados contra futuras obligaciones tributarias, conforme lo disponga la Dirección General de Rentas. Excepcionalmente, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la devolución de las sumas ingresadas, según lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos que el sujeto pasible del impuesto no lo fuere por otros inmuebles y/o automotores y los bienes afectados por el siniestro hubieren sufrido destrucción total.

Artículo 10°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería confeccionará un registro de productores afectados según lo previsto por la Ley N° 7121, quedando facultado, al igual que la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, para dictar las normas complementarias que se requieran para la ejecución de lo dispuesto en este acto.

Artículo 11°.- ESTABLÉCESE que, a partir de la fecha de este instrumento legal los productores alcanzados por sus disposiciones podrán presentar las Declaraciones Juradas que a tal efecto disponga el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Plataforma de Servicios “Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba, creado por Decreto N° 1280/2014, y que el plazo de recepción de aquéllas se extenderá hasta el día que establezca la mencionada Cartera.

Artículo 12°.- FACÚLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganadería a emitir certificados de daños para aquellos productores agropecuarios que sufrieron los efectos adversos de la sequía y que se encuentren en otras zonas y/o áreas de la Provincia, no incluidas en la declaración de estado de Emergencia Agropecuaria declarada en los artículos 1° y 2° del presente instrumento legal, a solicitud de los mismos y para ser presentado ante quien corresponda.

Artículo 13º.- FACÚLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que, previo cumplimiento de las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley N° 7121 e intervención de la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, modifique la declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuaria, de los inmuebles que se encuentren gozando de los beneficios previstos en este acto, conforme surja de la variación o desaparición que se verifique en las circunstancias de hecho que dieron lugar a la inclusión de aquellos en uno u otro Estado, disponiendo a dichos efectos las medidas pertinentes para evitar la afectación de derechos de los contribuyentes.

Artículo 14°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Agricultura y Ganadería, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado. Artículo 15.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – SERGIO BUSSO, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

Decreto N° 146

Córdoba, 9 de febrero de 2023

VISTO: El Expediente Digital N° 0435-075138/2022, del registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Y CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones se propicia la ampliación de los beneficios fiscales acordados mediante Decreto N° 1562/2022, a través del cual se dispuso la declaración de Estado de Desastre Agropecuario, a partir del 1° de diciembre de 2022 y hasta el 30 de noviembre de 2023, para los productores agropecuarios (agrícolas, ganaderos, forestales, apícolas y frutihortícola) afectados por el fenómeno de incendios localizados en zonas productivas, ocurridos entre los meses de agosto y noviembre del año 2022, que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, así como también el otorgamiento de beneficios impositivos a su favor.

Que mediante el citado Decreto, se otorgó la eximición del pago de las cuotas 11 y 12 del año 2022 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2022, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario.

Que en ese marco, el señor el Secretario de Agricultura propicia la ampliación de los beneficios impositivos a otorgar a los productores afectados, correspondientes a la anualidad 2023; manifestando que al momento del dictado del Decreto N° 1562/2022 no pudieron establecerse dichos beneficios en virtud de que aún no se encontraban liquidados los impuestos y contribuciones para la anualidad 2023.

Que la Unidad de Asesoramiento Fiscal del Ministerio de Finanzas toma intervención de su competencia mediante Nota N° 1/2023, dando cuenta de que el beneficio propuesto consiste en eximir el ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83,33%) del pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, del adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondientes a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de Estado de Desastre Agropecuario establecido por el artículo 1° del Decreto N° 1562/2022 y que hayan gozado del beneficio de exención establecido en el artículo 2° de dicho instrumento. Asimismo, en el caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 1/2023 a 10/2023, ambas inclusive.

Que además, explica que, a través de la Resolución N° 435/2022 Letra D del Ministerio de Finanzas, se estableció, entre otros aspectos, el pago del impuesto Inmobiliario Básico Rural y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario, en una cuota única (con vencimiento el 10 de mayo de 2023) o en hasta 12 cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento el 10 de cada mes, a partir del 10 de febrero de 2023 – cuota 01/2023 – y hasta el 10 de enero de 2024 – cuota 12/2023-.

Que en ese orden, entiende que el beneficio propiciado respecta lo establecido en el artículo 71 de la Constitución de la Provincia, la Ley N° 7121 y el artículo 130 del Código Tributario Provincial, Ley N° 6006 (T.0. 2021 y sus modificatorias). Por otro lado, respecto a la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario, indica que el artículo 18 de la Ley N° 10.679 expresamente exceptúa de su pago a los sujetos que resultan alcanzados por la Declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario.

Que el señor Ministro de Agricultura y Ganadería otorga su Visto Bueno a la medida propiciada. Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dispuesto por la Ley N° 7121, los artículos 130 del Código Tributario Provincial – Ley N° 6006, T.O Decreto N° 320/2021-, y 18 de la Ley N° 10.679, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el N° 2023/00000020, por Fiscalía de Estado bajo el N° 87/2023 y en uso de atribuciones conferidas por los artículos 71 y 144, inciso 1°, de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 DECRETA:

Artículo 1°.- EXÍMESE en un ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83,33%) el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondientes a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de Estado de Desastre Agropecuario dispuesta por el artículo 1° del Decreto N ° 1562/2022, y que hayan gozado del beneficio de exención dispuesto en su artículo 2° . En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del mentado impuesto, quedarán eximidas las cuotas 1/2023 a 10/2023, ambas inclusive.

Artículo 2°.- La exención dispuesta en el artículo 1° precedente será de aplicación para los inmuebles ubicados en los departamentos y pedanías donde se haya declarado el Estado de Desastre Agropecuario, en el marco del Decreto N° 1562/2022.

Artículo 3°.- ESTABLÉCESE para los productores beneficiados por el presente Decreto que hubieren abonado los impuestos cuya exención aquí se dispone, la acreditación de los importes ingresados contra futuras obligaciones tributarias, conforme lo disponga la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas. Excepcionalmente, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la devolución de las sumas ingresadas, según lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos que el sujeto pasible del impuesto no lo fuere por otros inmuebles y/o automotores y los bienes afectados por el siniestro hubieren sufrido destrucción total.

Artículo 4°.- DISPÓNESE que, a los fines de gozar de los beneficios previstos por este acto, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que la Dirección General de Rentas determine.

Artículo 5°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Coordinación, los señores Ministro de Agricultura y Ganadería, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

Artículo 6.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – SILVINA RIVERO, MINISTRA DE COORDINACION – SERGIO BUSSO, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 32 del 14 de febrero de 2023.

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