lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Cambian Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina

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Se permite –entre otros aspectos- el registro de dominios de uno a 50 en la zona “.ar” con el fin de unificar la política sobre la cantidad de caracteres mínimos y máximos que pueden componer los nombres de dominio a registrarse en todas las zonas habilitadas  

Resolución 2/22- -SLYT

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-49157915-APN-DNRDI#SLYT, las Resoluciones de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43 y N° 45, ambas del 9 de septiembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET, en su carácter de Administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), tiene a su cargo, entre otras competencias, la operatoria del registro de nombres de dominio de internet.

Que, en ese marco, mediante el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43/19 se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, que como ANEXO integra la misma.

Que a través del artículo 13 del mentado reglamento se estableció que las cantidades mínimas y máximas de caracteres que pueden componer un nombre de dominio de internet, a registrarse en las zonas de segundo nivel, deberán ser de UNO (1) y CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyéndose dentro de su cómputo los correspondientes a la zona de registro de que se trate.

Que, por su parte, por el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 45/19 se autorizó el registro de nombres de dominio directamente en el Dominio de Nivel Superior .AR, bajo la denominación de la zona “.ar”, de conformidad con las reglas, los cronogramas y los procedimientos que oportunamente establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que, a su vez, por el artículo 2° de la mentada Resolución se fijaron los criterios y consideraciones generales que deberán regir el Proceso de Apertura para el registro de nombres de dominio directamente en el Dominio de Primer Nivel .AR, bajo la denominación de zona “.ar”, previéndose con el fin de conformar dicho proceso las etapas de “Registro de Preferencia” y “Registro de Interés”.

Que, sin embargo, en ambas etapas quedó expresamente excluido el registro de los nombres de dominio reservados y restringidos, incluyendo los compuestos por UNO (1) a TRES (3) caracteres.

Que cabe señalar que las etapas de “Registro de Preferencia” y “Registro de Interés” han concluido exitosamente dando lugar a la etapa de “Disponibilidad General”, la que consiste en el registro de nombres de dominio directamente en el Dominio de Primer Nivel .AR, bajo la denominación de zona “.ar”.

Que de las zonas administradas por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET la zona denominada “.ar” es la única que posee restricciones en relación con la cantidad de caracteres que pueden componer un nombre de dominio de internet, lo cual no sucede en las restantes zonas administradas (.com; .gob; .coop; etc.).

Que, con el fin de unificar la política sobre la cantidad de caracteres mínimos y máximos que pueden componer los nombres de dominio a registrarse en todas las zonas habilitadas, resulta necesario permitir el registro de dominios de UNO (1) a CINCUENTA (50) en la zona “.ar”.

Que de esta manera se amplían las posibilidades de los usuarios y las usuarias de Nic Argentina para la obtención de registros de los dominios de su interés, sin restricciones respecto a la cantidad de caracteres que los conforman.

Que, sin perjuicio de ello, para el registro de nombres de dominio de UNO (1) a TRES (3) caracteres en la zona denominada “.ar”, se aplicarán los criterios y consideraciones que rigen para el registro de nombres de dominio sujetos a aprobación por parte de NIC Argentina, con la salvedad de que, en este caso, se realizará por cantidad de caracteres.

Que, en consecuencia, en forma previa a otorgarse la titularidad de un nombre de dominio de UNO (1) a TRES (3) caracteres en la zona denominada “.ar”, NIC Argentina evaluará la viabilidad de las solicitudes de los usuarios y las usuarias, a través de la intervención del Área de Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET, con el fin de evitar el registro de nombres de dominio que resulten agraviantes, discriminatorios, contrarios a la ley, o que pudieran prestarse a confusión, engaño o suplantación de identidad.

Que en el marco de sus competencias ha tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el apartado II, punto 12 del Anexo II al Decreto N° 50/19 y sus modificaciones.

Por ello,

LA SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, que como ANEXO integra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43/19, por el que como ANEXO (IF-2021-123367259-APN-SST#SLYT) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del quinto (5) día hábil posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Vilma Lidia Ibarra

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- NIC Argentina es la denominación que identifica a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en su carácter de administrador del Dominio de Internet de Nivel Superior Argentina (.AR).

ARTÍCULO 2°.- NIC Argentina efectuará y administrará el registro de los nombres de dominio de internet bajo las zonas que determine, con los requisitos y procedimientos que al efecto se establezcan, a excepción de la zona denominada “.EDU.AR”, la que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXIÓN UNIVERSITARIA – ARIU-.

ARTÍCULO 3°.- Todos los trámites relativos al registro o a la administración de los nombres de dominios de internet bajo la competencia de NIC Argentina se deberán efectuar a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD-.

ARTÍCULO 4°.- Cada Usuario o Usuaria de NIC Argentina que registre un nombre de dominio revestirá el carácter de Titular del mismo, manifestando conocer y aceptar inexcusablemente las normas y procedimientos que rigen al respecto. Los Usuarios y las Usuarias de NIC Argentina podrán ser Residentes o No Residentes en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. Los y las Residentes deberán poseer CUIT/CUIL/CDI y Clave Fiscal Nivel 2 o superior proporcionada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los y las No Residentes contarán con un número de identificación “ID” provisto por NIC Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Los Usuarios y las Usuarias de NIC Argentina podrán designar a uno o varios apoderados o una o varias apoderadas, delegando en ellos o ellas alguna o todas sus facultades como Titular.

ARTÍCULO 6°.- Los Usuarios y las Usuarias de NIC Argentina asumen que el registro de los nombres de dominio de internet no se realiza de mala fe, con un propósito ilegal ni afecta o perjudica a otros Usuarios u otras Usuarias y/o terceras personas, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 7°.- NIC Argentina está facultado para requerir, en cualquier etapa del trámite de que se trate, la documentación complementaria que considere necesaria para la prosecución o resolución del mismo, debiendo remitírsela dentro del plazo que oportunamente se conceda.

ARTÍCULO 8°.- La información suministrada a NIC Argentina posee el carácter de Declaración Jurada; en caso de determinarse la falsedad de la misma, podrán aplicarse alguna/s de las sanciones previstas en el presente Reglamento. Los Usuarios y las Usuarias deberán actualizar anualmente cualquier información relativa a su identidad o al registro de un dominio.

ARTÍCULO 9°.- NIC Argentina está facultado para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de nombres de dominio de internet, entendiéndose como tales: Altas, transferencias, Renovaciones y Disputas. En ningún caso el arancel abonado a NIC Argentina será reembolsado al Usuario o a la Usuaria cuando el trámite de que se trate no prosiga por su exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 10.- NIC Argentina podrá revocar de manera inmediata la titularidad de un nombre de dominio por razones técnicas o de servicio, por incumplimiento de lo establecido en la presente normativa o por la resolución de un trámite de disputa.

ARTÍCULO 11.- NIC Argentina, excepto a través del proceso de Disputa expresamente previsto en el presente Reglamento, no intervendrá en los conflictos que eventualmente se susciten entre Usuarios/Usuarias y/o terceros, relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.

ARTÍCULO 12.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio de internet serán las letras de los alfabetos español y portugués (incluidas la “ñ” y la “ç”, respectivamente), las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión “-“. No podrán registrarse nombres de dominios de internet que comiencen con los caracteres “xn-- ” (equis ene guión guión) o que comiencen o terminen con el carácter “- ” (guión).

ARTÍCULO 13.- Las cantidades mínimas y máximas de caracteres que pueden componer un nombre de dominio de internet a registrarse en las zonas de primer y segundo nivel .ar deberán ser de UNO (1) y CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyéndose dentro de su cómputo los correspondientes a la zona de registro de que se trate.

ARTÍCULO 14.- Las notificaciones se efectuarán únicamente a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD- considerándoselas válidas a todos los efectos legales que pudieran derivarse de ellas.

ARTÍCULO 15.- La notificación quedará perfeccionada cuando el contenido de la misma se encuentre disponible en la cuenta de Usuario o Usuaria de destino. A partir del primer día hábil administrativo posterior al de su recepción comenzarán a computarse los plazos legales correspondientes.

ARTÍCULO 16.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto1759/72 – T.O. 2017.

CAPÍTULO I: DEL REGISTRO

ARTÍCULO 17.- El registro de un nombre de dominio de internet se otorgará a la persona humana mayor de edad o jurídica que primero lo solicite, con las excepciones señaladas en la presente normativa.

ARTÍCULO 18.- Los registros de Altas y Transferencias de nombres de dominio de internet serán publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -Cuarta Sección- “DOMINIOS DE INTERNET”, por el término de DOS (2) días. El costo de la publicación está incluido en el arancel establecido para dichos trámites.

ARTÍCULO 19.- NIC Argentina podrá rechazar solicitudes o revocar registros de nombres de dominios, sin necesidad de interpelación previa, cuando los considere agraviantes, discriminatorios, o contrarios a la ley, o se presten a confusión, engaño y/o suplantación de identidad, o hubiesen sido registrados de mala fe.

ARTÍCULO 20.- El registro de un nombre de dominio de internet tendrá una vigencia de UN (1) año computado a partir de la fecha de Alta, pudiendo ser renovado en forma periódica. A partir de su vencimiento, se otorgarán un período de gracia de TREINTA (30) días corridos, con la delegación activa, y a su término, otro de QUINCE (15) días corridos, durante los cuales no se encontrará disponible el servicio de delegación a servidores DNS, conservándose la titularidad del mismo.

ARTÍCULO 21.- El trámite de renovación del registro del nombre de dominio de internet será procedente desde los TREINTA (30) días corridos anteriores a su vencimiento hasta el último día del período de gracia. La falta de renovación del registro en tiempo y forma provocará la baja del mismo.

ARTÍCULO 22.- NIC Argentina podrá extender cualquiera de los períodos de gracia previstos en el artículo 20, por un plazo considerable, cuando existan razones técnicas que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 23.- El registro de un nombre de dominio de internet podrá ser dado de baja por voluntad de su Titular o por decisión judicial o de autoridad administrativa.

CAPÍTULO II: DE LAS TRANSFERENCIAS

ARTÍCULO 24.- El registro del nombre de dominio de internet podrá ser transferido por su Titular a otro Usuario u otra Usuaria de NIC Argentina, será considerado como “Alta” de dominio a sus efectos legales y tendrá el plazo de vigencia establecido en el artículo 20.

ARTÍCULO 25.- La transferencia tendrá efectos a partir de la aceptación de la solicitud por parte del Usuario destinatario o de la Usuaria destinataria, acreditado el pago del arancel correspondiente que se realice y una vez generado el expediente electrónico para su trámite.

ARTÍCULO 26.- No se podrá transferir un nombre de dominio de internet durante el período de gracia para su renovación, o durante el trámite de una disputa, o cuando recayera sobre el mismo una manda judicial o administrativa, o cuando se aplicase alguna de las sanciones previstas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 27.- En caso de muerte del Usuario Titular o de la Usuaria Titular de un nombre de dominio de internet, cualquier persona que acredite de manera fehaciente su condición de causahabiente podrá solicitarle a NIC Argentina la transferencia del mismo a su nombre, asumiendo la exclusiva responsabilidad por los daños y perjuicios y/o afectación de cualquier derecho que pudiera ocasionar a terceras personas.

CAPÍTULO III: DE LAS DISPUTAS

ARTÍCULO 28.- Cualquier Usuario o Usuaria que considere poseer un mejor derecho o interés legítimo respecto de la titularidad de un nombre de dominio podrá disputar su registro a través del procedimiento previsto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 29.- Las disputas sobre la titularidad de un nombre de dominio deberán interponerse a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD- pudiendo iniciarse a partir del momento de su registro, no procediendo más de un trámite de manera simultánea sobre el mismo nombre de dominio.

ARTÍCULO 30.- El trámite de disputa se considerará ingresado, con las consecuencias que de ello se deriven, una vez acreditado el pago del arancel y generado el expediente electrónico correspondiente.

ARTÍCULO 31.- El o la presentante al iniciar el reclamo deberá acompañar la totalidad de la documentación de que intente valerse, así como también, manifestar los fundamentos que estime pertinentes con el fin de acreditar su mejor derecho o interés legítimo respecto del dominio disputado.

ARTÍCULO 32.- Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, NIC Argentina notificará al o a la Titular del dominio en disputa, a través de la plataforma TAD, la interposición de la misma remitiendo la documentación presentada por el o la reclamante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para presentar su descargo.

ARTÍCULO 33.- El descargo deberá interponerse inexcusablemente a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA – TAD-, utilizando la opción “DESCARGO DE DISPUTA”, y deberán remitirse la totalidad de la documentación y los argumentos que se estimen pertinentes para acreditar su mejor derecho o interés legítimo a los fines de mantener el registro controvertido.

ARTÍCULO 34.- El plazo establecido para la contestación de la disputa podrá ser ampliado por única vez y por igual término, a petición de parte, invocando razones suficientes. Sin perjuicio de ello, NIC Argentina podrá prorrogarlo de oficio cuando considere que existen cuestiones que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 35.- Una vez contestada la disputa o vencido el plazo concedido sin que el o la Titular haya formulado el pertinente descargo, no obstante hallarse debidamente notificado o notificada, NIC Argentina resolverá de conformidad con las constancias obrantes en las actuaciones, previa intervención de las áreas competentes.

ARTÍCULO 36.- Lo resuelto le será notificado a los o las disputantes a través de la plataforma TAD, quienes podrán recurrirlo de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 37.- Vencida la etapa recursiva sin haberse incoado impugnación alguna, lo resuelto quedará consentido, no pudiendo las mismas partes iniciar un nuevo procedimiento de disputa por el mismo registro.

CAPÍTULO IV: DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 38.- NIC Argentina estará exento de cualquier responsabilidad por los daños directos o indirectos que pudieran derivarse del uso o acceso a la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD- o a su sitio web, teniendo la potestad de modificar este último en cualquier momento sin previo aviso ni condición alguna.

ARTÍCULO 39.- El otorgamiento del registro de un nombre de dominio de internet no implica que NIC Argentina asuma responsabilidad alguna respecto de su contenido como tampoco del uso que se haga del mismo.

ARTÍCULO 40.- NIC Argentina no será responsable por la eventual interrupción de negocios ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que pudiera causar el rechazo de una solicitud, la revocación o la pérdida del registro de un nombre de dominio de internet o la caída del servicio de DNS.

ARTÍCULO 41.- NIC Argentina tampoco será responsable por los conflictos que pudieran derivarse del registro directo de un nombre de dominio de internet o de la resolución de una disputa que se relacionen con cuestiones relativas al registro de marcas y/o derechos de la propiedad intelectual.

CAPÍTULO V: DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 42.- NIC Argentina podrá inhabilitar o dar de baja a los o las titulares y/o suspender de la delegación activa y/o la administración del o de los dominios que tuvieran registrados, cuando a través de ellos se pudieran generar posibles acciones que perjudiquen a otros Usuarios u otras Usuarias y/o terceros, encontrándose facultado para radicar la denuncia pertinente ante los organismos competentes.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.830 del 6 de enero de 2022. 

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