Las asociaciones civiles, cooperativas y fundaciones podrán inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores por medio del TAD. La medida se toma ya que según la norma es necesario la actualización, adecuación y agilización del régimen registral para ese tipo de asociaciones con la finalidad de coadyuvar a su fomento y desarrollo
Disposición 455/24- Ssdcylc#Mec
Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-72188001- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994, las Resoluciones Nros. 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su reglamentación, la 227 del 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria y la Disposición N° 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la ex Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, se prevé un régimen específico para aquellas organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación de los consumidores.
Que, en efecto, el inciso b) del Artículo 43, de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que es deber de la Autoridad de Aplicación mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios, siendo competencia de las Autoridades de Aplicación establecidas en la citada ley otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por el Artículo 56 de la misma norma.
Que, por su parte, el Artículo 55 del Anexo I del Decreto N° 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994 creó el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, en el cual deberán estar inscriptas las asociaciones de consumidores para funcionar como tales.
Que, en este sentido, originariamente por medio de la Resolución N° 461 de fecha 2 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron los requisitos a los cuales debían ajustarse las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantes de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, para funcionar en el ámbito nacional, luego, sustituida posteriormente por la Resolución N° 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su reglamentación.
Que, a través de la Resolución N° 90/16 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, se fijaron los requisitos necesarios para la inscripción o reinscripción, de las asociaciones de consumidores en el referido REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES.
Que, en dicho marco normativo, la Disposición N° 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la ex Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, estableció los criterios interpretativos y complementarios para la implementación de la referida Resolución N° 90/16 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que a través del Artículo 6° de la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo del 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualmente SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las facultades para adoptar todas las acciones que requieran la aplicación de las Ley N° 24.240 y sus modificatorias incluyendo el alta y baja de las asociaciones de consumidores del registro respectivo.
Que en atención al tiempo transcurrido y a la experiencia acumulada en cuanto a la aplicación de la de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias desde su sanción, se considera pertinente y necesario la actualización, adecuación y simplificación del régimen registral para las asociaciones de consumidores, con la finalidad de coadyuvar a su fomento y desarrollo, como lo prevé no solo la Ley N° 24.240 y sus modificatorias sino la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, en consecuencia, resulta pertinente derogar la Resolución N° 90/16 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y la Disposición N° 19/16 de la ex Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
Que ha tomado la intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 41, 43, inciso b), 56 y concordantes de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y 55 y concordantes del Anexo I del Decreto N° 1.798/94 y el Artículo 6° de la Resolución N° 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las asociaciones de consumidores regularmente constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, cooperativas o fundaciones para funcionar en el ámbito nacional, a partir de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, sin perjuicio del registro que lleven las autoridades locales de aplicación para las asociaciones que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) La estricta observancia de los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
b) La posesión de un dominio de internet propio, observando las pautas establecidas en los incisos c) y d) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
c) La disposición de vías de contacto para los consumidores tales como líneas telefónicas fijas o móviles, dirección de correo electrónico, contacto a través de redes sociales, entre otros.
d) La titularidad de cuenta bancaria activa a efectos de recibir las contribuciones financieras que, en su caso, pueda disponer la autoridad de aplicación.
e) La presentación del Informe de Gestión Anual prevista en el Anexo (IF-2024-83197413-APN-SSDCYLC#MEC) que forma parte integrante de la presente disposición.
f) Toda otra presentación o suministro de información que les sean requeridas pertinentemente y se encuentren dentro de las facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 2°.- La solicitud de inscripción a la que se hace referencia en el Artículo 1° de la presente medida deberá presentarse ante la autoridad de aplicación nacional a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) de la Administración Pública Nacional y que tendrá el carácter de declaración jurada, conforme las pautas que se establecen en el Artículo 3° de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- Con la solicitud de inscripción de las asociaciones de consumidores a las que se hace referencia en el Artículo 1° de la presente medida, deberá adjuntarse la siguiente información y/o documentación:
a) Copias del estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica regularmente constituida.
b) Copia de las actas de asambleas en las que se hubiere aprobado la composición del órgano directivo en funciones, debidamente suscriptas por el presidente y/o secretario de la asociación.
c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, certificado por contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo y firmado por el presidente de la entidad, a menos que con base en el nivel de ingresos que registre la entidad en el ejercicio, pueda formalizar la presentación de sus estados contables bajo los términos de la Resolución General Conjunta N° 5.289 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de la ex SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de fecha 22 de noviembre de 2022, Asociaciones Civiles Categoría I, en cuyo caso podrá presentarlos ante esta autoridad de aplicación bajo dicha modalidad.
d) Asimismo, en forma conjunta con la documentación requerida en el presente artículo, deberán presentarse las constancias que acrediten los requisitos exigidos en el Artículo 1° de la presente medida, con base en lo pertinentemente consignado al respecto en el Anexo de la presente disposición.
ARTÍCULO 4°.- En caso de omisión o defecto respecto de la información y/o documentación requerida en el Artículo 3° de la presente medida, se emplazará a subsanarlos dentro del término de QUINCE (15) días; caso contrario se procederá al archivo transitorio de la solicitud por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, vencido el cual se archivarán definitivamente las actuaciones.
ARTÍCULO 5°.- La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que se mantenga el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 1° de la presente Disposición.
b) A la actualización que deba ser presentada ante la autoridad nacional de aplicación anualmente, en concordancia con el tratamiento de los estados contables, renovaciones estatuarias y/o sobre la composición del órgano directivo, en relación con la documentación exigida en el Artículo 3° de la presente medida.
c) A la comunicación oportuna a la autoridad de aplicación respecto de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la asociación, en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.
d) A la presentación anual relacionada con el Informe de Gestión anual de la asociación en los términos que determina la presente Disposición.
e) A la participación en las reuniones periódicas previstas en el Artículo 4° de la Resolución N° 616 de fecha 21 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- Para cada año calendario, la autoridad de aplicación podrá dictar la normativa específica a efectos de determinar criterios para la asignación de contribuciones financieras a las asociaciones de consumidores inscriptas en el registro nacional, con base en las previsiones establecidas en el Artículo 62 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, salvo que para el ejercicio de que se trate se prevea la distribución en forma igualitaria y en concepto de apoyo institucional para todas las asociaciones. Para resultar beneficiario de la asignación de contribuciones financieras que se disponga para cada ejercicio, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de lo previsto en la presente Disposición, la asociación deberá contar con un plazo mínimo de VEINTICUATRO (24) meses contados desde su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
ARTICULO 7°.- La entrada en vigencia de la presente medida no afectará la inscripción de aquellas asociaciones que a la fecha de su dictado se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.
ARTÍCULO 8°.- Derógase la Resolución N° 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Disposición N° 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la ex Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Martin Blanco Muiño
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.482 del 14 de agosto de 2024.