La norma recepta los recientes cambios introducidos por la Ley N° 10694. Subsana y mejora artículos del reglamento a favor de la claridad y transparencia de la actividad administrativa.
Decreto N° 408
Córdoba, 9 de Junio de 2020.
VISTO: Las modificaciones introducidas en la Ley N° 8024 a través de la Ley N° 10.694.
Y CONSIDERANDO: Que por las presentes actuaciones se propicia el dictado del Decreto Reglamentario de la Ley N° 8024, de acuerdo a su nuevo texto ordenado (Decreto N° 407/2020), receptando las modificaciones introducidas por la Ley N° 9504, con el objetivo de optimizar su interpretación y su consecuente aplicación.
Que la Constitución de la Provincia establece principios rectores de la organización de la Previsión Social, para asegurar la inserción armónica de ésta en el andamiaje jurídico-político del Estado Provincial.
Que lo propiciado es el resultado no sólo de la adecuación de la reglamentación a los cambios introducidos por la Ley N° 10.694, sino de las modificaciones sugeridas en las consultas realizadas a diferentes operadores previsionales, especialmente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, quienes aportaron sugerencias para subsanar y mejorar artículos del reglamento a favor de la claridad y transparencia de la actividad administrativa.
Que por haberse propuesto reformas para la mayor parte del Decreto N°41/2009, resulta conveniente sustituirlo, para que de manera completa e integral se reglamente el Texto Ordenado de la Ley N° 8024, a fin de contar con una norma nueva adecuada al texto legal.
Que bajo las directrices que marca la Constitución Provincial, la reglamentación de la Ley de Jubilaciones propiciada intenta cristalizar una interpretación solidaria de la ley junto con mecanismos que permitan una la tramitación simple y transparente de expedientes.
Que para ello se tuvieron en cuenta los criterios fundamentales propuestos por la Carta Magna de la Provincia para el campo previsional -artículos 55 y 57-, es decir los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad de beneficios y prestaciones.
Que en la misma línea se plasma en la organización del sistema previsional los principios de eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad que expresamente contempla con carácter general nuestra Carta Magna en el artículo 174.
Que además se han incorporado los criterios de celeridad, economía y sencillez en los trámites al definir los procesos administrativos, tal como fija el artículo 176 de la Constitución.
Que respecto de la reglamentación del artículo 58 de la Ley N° 8024, en cuanto instituye un aporte solidario sobre quienes son beneficiarios de más de un beneficio previsional o perciben otro ingreso, la medida ha sido modulada en función de reglas equitativas y solidarias, dentro del margen que autoriza la ley, de manera que cuando se trata de la percepción simultánea de dos beneficios acordados por la Caja, el descuento se aplique sobre el haber de pensión, atento su carácter subsidiario y accesorio respecto de la jubilación y en los casos de haberes previsionales o ingresos percibidos fuera del ámbito de la Caja, el aporte solidario se practique de acuerdo a una escala según la proporción que representan tales ingresos respecto del beneficio acordado por la Caja.
Por ello, y en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el artículo 144 inc. 2 de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- DERÓGASE el Decreto N° 41/2009 y toda otra norma que se oponga al presente.
Artículo 2°.- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley N° 8024 (T.O. por Decreto N° 407/2020), que como Anexo Único, compuesto de dieciocho (18) fojas, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3°.- ESTABLÉCESE que las medidas establecidas en los artículos 46, tercer, cuarto y quinto párrafo y 58 de la Ley 8024 (T.O. por Decreto N° 407/2020) se aplicarán a partir de la liquidación de haberes correspondiente al mes de junio de 2020.
Artículo 4°.- EL presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
Artículo 5°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 8024 (T. O. DECRETO N°407/2020)
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación.
Artículo 1.- El presente Decreto reglamenta la Ley’ N° 8024 ((.o. por Decreto N° 407/2020). La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, será el organismo de administración y aplicación del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros y de los regímenes especiales establecidos por la Ley N° 8024 (Lo. por Decreto N° 407/2020). En la presente reglamentación los términos “Entidades, “Caja” y “Ley” se refieren respectivamente a:
a) Las reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos de cualquiera de los poderes del Estado Provincial o Municipal de la Provincia, y a las instituciones educativas privadas adscriptas a la enseñanza oficial, incorporados o adheridos al régimen de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
b) La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
c) La Ley N°8024 (t.o. por Decreto N°407/2020). Las relaciones entre la Caja y las Entidades serán canalizadas en forma directa con sus representantes legales a través de las herramientas digitales que determine la Caja, pudiendo los nombrados delegar sus funciones en los jefes de contaduría o personal, pero la documentación especial que la Caja exija deberá ser suscripta digital o electrónicamente por los titulares.
Personal comprendido
Artículo 2.- Previo a la calificación del personal comprendido en los incisos d) y e), la Caja deberá celebrar convenios con los organismos previsionales nacionales donde estuvieren incorporados los agentes de dichas entidades.
El personal comprendido por el inciso d) es el que preste servicios en relación de dependencia percibiendo regularmente sus remuneraciones.
El convenio a que se refiere el inciso f) deberá celebrarse entre la empleadora, la organización sindical y la caja nacional respectiva, siendo la primera la que deberá ingresar los aportes y contribuciones a la Caja.
Personal excluido.
Artículo 3.- Cuando el personal aludido en el inciso a) preste servicios durante más de un año de manera continua se presumirá que queda comprendido en el régimen de la presente ley.
Aportación Obligatoria – Pluralidad de Aportes.
Artículo 4.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
Fuentes de Financiamiento.
Artículo 5.- Sin reglamentar.
Facultad del Poder Ejecutivo para modificar contribuciones — Facultad para modificar aportes con acuerdo del Poder Legislativo.
Artículo 6.-
I.- Respecto de la contribución adicional del uno por ciento (1%) prevista en el inciso a), la Entidad Empleadora deberá continuar ingresándola a los fines de mantener el carácter diferencial de los servicios comprendidos en el artículo 18 de la Ley. Asimismo, la Entidad Empleadora deberá individualizar en la declaración jurada mensual de su plantel, al personal que preste servicios de los señalados en los artículos 18 y 19 de la Ley.
II.- El descuento del primer mes de sueldo, dispuesto en el inciso b), cuando la relación de trabajo fuese inferior a seis (6) meses, se practicará a razón de un sexto (1/6) por mes, completándose en igual porcentaje cuando se produzca la reincorporación del mismo agente.
III.- Los pronunciamientos en sede administrativa o judicial que reconozcan direncias de haberes al personal comprendido en la presente ley, deberán -de oficio- ordenar el ingreso a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba de los aportes y contribuciones que corresponda.
IV.- A los fines del inciso d) serán de aplicación las disposiciones del artículo 66 de la Ley y la presente reglamentación.
Concepto de remuneraciones a los fines de los aportes, contribuciones y prestaciones.
Artículo 7.- Sin reglamentación.
Conceptos excluidos de la remuneración – Sumas no sujetas a aportes y contribuciones.
Artículo 8.- En ningún caso integrarán la remuneración las liberalidades liquidadas por cuenta y orden de terceros. Límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones —
Trabajadores regidos por convenios colectivos de trabajo.
Artículo 9.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO
Cómputo de tiempo – Remuneraciones.
Artículo 10.- Se entenderá que las fechas máximas cid plazo a reconocer para el otorgamiento de beneficios o el reconocimiento de servicios en virtud del sistema creado por los párrafos tercer y cuarto del artículo 10 de la Ley, son el veinticuatro (24) de marzo de 1976 y el 12 de diciembre de 1983. El agente podrá solicitar el reconocimiento de servicios comprendidos en este régimen, si no tuviere expediente jubilatorio iniciado por ante la Caja. Acordado el beneficio por ésta u otra entidad previsional, se calcularán los cargos por aportes personales y las contribuciones patronales.
Si el agente estuviere en condiciones de acceder a un beneficio previsional por aplicación de tales leyes, deberá realizar los aportes y su empleador las contribuciones. El reconocimiento se limitará al tiempo necesario para la obtención del beneficio.
Cómputo de servicios continuos o discontinuos por día – por hora.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Cómputo de Licencias, Servicio Militar – Servicios ad honorem.
Artículo 12.- A los fines del inciso b), deberá considerarse el ciento por ciento (100%) de las remuneraciones asignadas al cargo desempeñado por el agente. Los lapsos de recargo por infracción a la ley militar quedan excluidos del reconocimiento como servicios. A los fines del inciso d), para computar servicios prestados bajo el sistema de reciprocidad jubilatorio, la Caja instrumentará convenios con los demás organismos previsionales nacionales y provinciales a los fines del intercambio electrónico de datos. Paulatinamente, los reconocimientos de servicios prestados en otros regímenes previsionales, expedidos en formato papel, podrán reemplazarse por sus equivalentes en soporte digital, conforme las pautas que se establezcan en los convenios que oportunamente se celebren.
Facultad de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal.
Artículo 13.- La Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros tendrá amplias facultades para verificar el contenido y veracidad de las certificaciones de servicios y aportes emitidas por las respectivas entidades empleadoras. Tales documentos no surtirán efectos previsionales sin la validación de su contenido con los archivos de historia laboral – impresos o digitalizados- obrantes en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros o previa verificación dispuesta por la misma, a practicarse sobre los registros de la entidad empleadora. Las certificaciones de servicios y aportes que correspondan a períodos anteriores a la operatoria de gestión de la información a través de archivos digitales y que no guarden correlato con los registros obrantes en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros solo tendrán eficacia si la documentación que pruebe la designación, prestación y cese de dichos servicios fuera contemporánea con el desempeño de los mismos y se pueda validar contra recibos de salarios o registros contables de la nómina de empleados en aquel momento.
Cómputo como remuneración período servicio militar.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Servicios anteriores a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 15.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV Prestaciones.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Jubilación ordinaria, requisitos de edad, servicios y aportes.
Artículo 17.- A los fines de acreditar los requisitos para la obtención de los beneficios otorgados por este régimen sólo se consideran años aportados con servicios efectivos verificables, no admitiéndose servicios por declaración jurada. Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener cualquiera de las prestaciones previstas en esta Ley, el empleador podrá intimarlo a que, en el plazo de máximo de treinta (30) días hábiles, inicie los trámites pertinentes.
Servicios diferenciales.
Artículo 18.- Hasta tanto se proceda a la calificación de tareas previstas por la Ley, se considerarán como comprendidos en el presente régimen al personal del Equipo de Salud Humana del Nivel Operativo definido en el artículo 21 de la Ley N° 7625 y los dependientes de los Municipios y Comunas que ejerzan cualesquiera de las tareas allí descriptas. Las áreas de Personal o Recursos Humanos de los Municipios y Comunas determinarán, con carácter restrictivo, la inclusión del personal bajo su órbita dentro del presente régimen diferencial, siempre que encuadren en las situaciones previstas en el artículo 21 ib. Frente a un requerimiento de un afiliado para su inclusión en el régimen diferencial, los Municipios y Comunas no podrán expedirse sin la participación previa de la Caja en la decisión.
Servicios docentes.
Artículo 19.- I. Cuando los servicios se presten por hora, se considerará a los efectos del presente artículo como “año de servicio docente frente de alumnos” al año escolar durante el cual el afiliado desempeñó un promedio de doce (12) horas semanales de clases o más.
a. Las edades de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres les comprenderán a los docentes que acrediten alguna de las dos siguientes situaciones:
b. Veinticinco (25) años de servicios docentes de los cuales al menos diez (10) años sean prestados frente de alumnos de manera continua o discontinua o;
c. Treinta (30) años de servicios docentes y menos de diez (10) años prestados frente de alumnos.
III. Cuando no se llegue a cumplir con ninguna de las dos alternativas anteriores, la edad de jubilación surgirá de un prorrateo calculado en función de la proporción que representan los años de servicio docente frente de alumnos dentro del total de años aportados.
IV.Quedan incluidos dentro de los alcances de este artículo los docentes que se desempeñen en escuelas municipales adscriptas a la enseñanza oficial.
Prorrateo de edad
Artículo 20.- Sin reglamentar.
Compensación de exceso de edad con falta de servicios.
Artículo 21.- La compensación deberá efectuarse tomando como base la edad real del afiliado en relación a la edad requerida calculada conforme a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley.
Jubilación por Edad avanzada – Requisitos.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Jubilación por Invalidez – Requisitos.
Artículo 23.- A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entiende que la incapacidad física o psíquica debe haberse producido durante la relación de trabajo. Adicionalmente, al momento de la solicitud del beneficio el afiliado deberá encontrarse en actividad, habiendo aportado durante al menos dieciocho (18) de los últimos treinta y seis (36) meses inmediatos anteriores a la solicitud del beneficio, período que podrá ser computado en su equivalente en días. A los fines de gestionar el beneficio de jubilación por invalidez, los interesados deberán cumplimentar, al momento de la iniciación del trámite, con la totalidad de los requisitos esenciales que se detallan a continuación:
a) Consignar sus datos personales en el formulario provisto a tal fin, especificando su domicilio real, y aportar la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados o, en su defecto una declaración jurada que de cuenta de ello.
b) Presentar los certificados de las afecciones padecidas firmados exclusivamente por sus médicos donde conste el estado actual del solicitante.
c) Adjuntar la presentación de certificados, historias clínicas y/o estudios médicos complementarios, que avalen los diagnósticos invocados y/o tratamientos realizados. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, podrá solicitar interconsultas médicas y/o estudios complementarios, bajo la modalidad que el organismo disponga tanto en instituciones públicas como privadas.
d) Presentar certificado expedido por la Entidad Empleadora donde se acrediten las licencias por razones de salud con goce íntegro de haberes.
e) Presentar los antecedentes laborales y/o previsionales que registre el agente en otros regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
f) Si se tratare de afiliados que incorporan servicios como autónomos o monotributistas deberán suscribir la declaración jurada de salud que prescribe el artículo 27 de la Ley N° 24.241 reglamentada por Decreto N° 55/1994 y Decreto N° 300/1997, o la reglamentación que en el futuro reemplace a éstas. Interpuesta la solicitud, acompañada la documental y previamente a la intervención del área médica, se expedirán las áreas previsionales pertinentes, a los fines de verificar las condiciones de acceso al beneficio y si le corresponde a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros asumir el rol de otorgante de la prestación en los términos del artículo 62 de la Ley La Caja podrá requerir a otros organismos previsionales información sobre los servicios prestados bajo el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, cuando estuviera en dudas el carácter de caja otorgante o cuando existiera en otro régimen una baja anterior a la fecha de inicio del trámite que sea requisito para emitir dictamen de incapacidad. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el presente artículo, así como la falta de respuesta del interesado frente a los requerimientos que formulare la Caja durante el curso del trámite en cuestión, autorizarán a tener por desistida de pleno derecho la solicitud de jubilación por invalidez interpuesta o a resolver las actuaciones en el estado en que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, segundo párrafo, y 68 de la presente reglamentación.
Artículo 24.- El porcentaje de incapacidad laboral será establecido mediante un dictamen médico expresamente fundado emitido por uno o más profesionales de la salud La constitución, actuación y alcances de dicha instancia médica serán reglamentados por la Caja. El dictamen médico deberá fundarse en las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez previstas en la Ley N° 24.241 y en el Baremo instituido por Decreto Nacional N° 478/98 o en el instrumento que lo sustituya en el futuro.
Artículo 25.- Cuando existieren criterios divergentes entre lo dictaminado por la junta médica de la repartición empleadora que corresponda y la instancia que tuviere lugar en sede de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, prevalecerán, en todos los casos, las conclusiones de esta última. En el caso de que un dictamen médico producido por el empleador o la entidad que lo sustituya reconociera al afiliado un grado de incapacidad superior al sesenta y seis por ciento (66 %) de la t.o. y la Caja no compartiera tal criterio, considerando que no alcanza el porcentaje referido, denegando, en consecuencia, el beneficio solicitado, el empleador estará obligado a reincorporar o reubicar al afiliado.
La invalidez transitoria no genera jubilación.
Artículo 26.- El afiliado que haya gozado de licencia por razones de enfermedad con goce íntegro de haberes por más de la mitad del máximo de días permitido en su régimen deberá iniciar los trámites de jubilación por invalidez, sin perjuicio de la facultad que le asiste para iniciar el trámite antes de ese lapso. Las Entidades Empleadoras mensualmente deberán poner en conocimiento de la Caja la nómina de empleados en esta situación e intimará al empleado a iniciar el trámite ante la entidad previsional.
Criterios de apreciación de la invalidez
Artículo 27.- Los afiliados que soliciten la jubilación por invalidez, previo cumplimiento de lo. s recaudos exigidos en el artículo 23 de la presente reglamentación, serán sometidos al examen de uno o más profesionales de la salud asignados por la Caja. En caso de constituirse una Junta Médica, deberá constar en el dictamen la opinión de cada uno de los profesionales intervinientes. También podrá integrar esta junta con voz pero sin voto, un médico propuesto por el afiliado, por cuya cuenta correrán todos los gastos y honorarios que demande.
Cuando en razón de la distancia, de vías de comunicación, medios económicos o grado de incapacidad del afiliado, no fuere posible su traslado a la Ciudad de Córdoba, la evaluación médica se efectuará en el establecimiento más cercano que indique la Caja. El dictamen médico responderá a los siguientes puntos:
-Diagnósticos anatomopatológicos y funcionales que padece el afiliado.
-Cuantificación exacta del grado de invalidez, en base a los parámetros contenidos en el Baremo al que refiere el artículo 23, precisando los elementos que fundamentan el criterio al que se arriba y desagregando los porcentajes de incapacidad parcial y total.
La cuantificación pormenorizada de la invalidez incluye también el detalle de los factores complementarios que le corresponda en base al uso del Baremo.
-Carácter permanente o transitorio de la incapacidad laboral. El dictamen médico no será vinculante para la resolución de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros y ésta podrá solicitar otro examen cuando a su juicio no se hubieran reunido la totalidad de los antecedentes y pruebas objetivas suficientes, o no se hubieran observado las normas reglamentarias en vigencia. Es facultad de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros acordar el beneficio en forma provisional o definitiva. La resolución denegatoria del beneficio de jubilación por invalidez podrá ser recurrida por el interesado en las condiciones y oportunidades señaladas en el artículo 69 de la Ley, en cuyo caso se procederá a la constitución de una Junta Médica, formada con un mínimo de dos profesionales médicos de los cuales al menos uno no haya intervenido en la instancia médica original. También podrá integrar esta junta con voz pero sin voto, un médico propuesto por el afiliado, por cuya cuenta correrán todos los gastos y honorarios que demande.
Artículo 28.- En el caso de que los afiliados impugnaren el criterio de invalidez adoptado por la Caja, o invocaran denegatoria tácita, y utilizaran la vía contencioso-administrativa, el Tribunal de la causa podrá ordenar que la pericia médica, si la hubiere, se realice bajo la forma de Junta médica, en la que simultáneamente participarán tres peritos médicos especialistas en las afecciones invocadas por el afiliado.
Provisionalidad de la Jubilación por Invalidez.
Artículo 29.- El control médico se efectuará al menos cada dos años o bien al vencimiento del plazo de la jubilación por invalidez provisoria cuando su titular solicite su prórroga. Respecto al carácter provisorio del beneficio no procederá interposición de recurso contra la resolución que se dicte.
Desaparición de la incapacidad causal del beneficio.
Artículo 30.- La solicitud de prórroga del beneficio de jubilación por invalidez provisoria deberá requerirse con noventa (90) días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del plazo acordado originariamente. La mora del interesado en solicitar la prórroga del beneficio eximirá a la Caja de responsabilidad ante la falta de percepción de haberes y de toda otra circunstancia derivada de ella -cobertura de obra social, etc.- causada en la expiración del lapso de invalidez provisoria. Si al momento de solicitar la prórroga del beneficio de jubilación por invalidez, el interesado hubiera cumplido los requisitos de edad y de servicios exigidos para obtener la jubilación ordinaria, se procederá de oficio a la transformación del beneficio, en los términos del artículo 23, inciso c), de la Ley. En tal caso, la liquidación se practicará a partir del vencimiento del período de provisoriedad de la jubilación por invalidez.
Jubilación para minusválidos – Requisitos.
Artículo 31.- Si la incapacidad del agente, en las condiciones de salud prevista en este Artículo, data desde su ingreso, la Caja ‘deberá conservar la documentación correspondiente. El certificado médico y la ficha de alta deberán contener expresamente la especificación e la incapacidad y su valuación porcentual con respecto a la capacidad laborativa total.
Cuando se trate de jubilación ordinaria, los profesionales médicos deberán expedirse sobre la cantidad de años de servicios que fueron prestados en condiciones de minusvalía. La jubilación por invalidez procederá cuando se acredite una incapacidad total equivalente a la suma de la inicial más el sesenta y seis por ciento (66%) de la capacidad restante.
Inhabilidad por condena – Subrogantes.
Artículo 32.- En la situación prevista en este artículo, la subrogación tendrá vigencia mientras dure la inhabilitación absoluta, aunque ésta en extensión difiera de la pena principal. En todo caso, el haber de la prestación será igual al de la jubilación que gozaba o le hubiere correspondido al titular. Los beneficiarios y la distribución se determinarán de acuerdo a los artículos 34 y 40 de la Ley. Luego del acto administrativo que ordene la subrogación, las áreas técnicas pertinentes adjudicarán al beneficio un código propio y especial de liquidación.
Sujetos que dejan derecho a pensión.
Artículo 33.- Sin reglamentar. Pensión –
Enumeración de los beneficiarios.
Artículo 34.- Sin reglamentar.
Pensión – Enumeración de los beneficiarios. — Nueva incorporación.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Incapacitado para el trabajo a cargo del causante.
Artículo 36.- Sin reglamentar.
Beneficiarios que cursan estudios.
Artículo 37.- Estas disposiciones alcanzan a los alumnos que cursen regularmente estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios, en establecimientos nacionales, provinciales, municipales, privados o en institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial. La asistencia al curso regular, deberá ser acreditada anualmente, al comienzo de cada año lectivo, mediante certificado expedido por el establecimiento al que asiste el alumno, estableciendo como fecha tope de presentación del certificado respectivo el 31 de marzo del año en curso. Sin perjuicio de ello, la Caja podrá requerir en cualquier momento del año que se acredite la continuidad de los estudios. La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla 23 años de edad deberá ser comunicada por éste o su representante legal a la Caja y producirá la suspensión o caducidad de la pensión o de la parte correspondiente. La no presentación en término de tales certificados, provocará los mismos efectos. La pensión será percibida por el beneficiario durante los doce (12) meses del año cuando asista a todo el curso lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir la pensión el curso deberá tener una duración igual a la oficial. Conjuntamente con el certificado de estudios, en todos los casos deberá acompañarse declaración jurada de no desempeñar actividad remunerada alguna. La presente disposición se aplicará aun cuando el causante hubiera fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, conforme la modificación introducida por Ley N° 10.694. En tales supuestos, la liquidación se practicará desde la fecha de solicitud o desde la entrada en vigencia de la norma precitada, en caso de existir solicitudes pendientes de resolver. Personas excluidas del derecho a pensión.
Artículo 38.- Quien invoque la existencia de una prestación alimentaria para obtener el derecho a pensión, deberá acreditar documentalmente su origen, pertinencia y subsistencia al momento de invocarla.
Extinción del derecho a pensión.
Artículo 39.- Sin reglamentar.
Distribución del haber de pensión.
Artículo 40.- Sin reglamentar.
Asignaciones familiares por hijos del personal fallecido o incapacitado.
Artículo 41.- Los beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros acordados por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros percibirán las asignaciones familiares establecidas para el personal de la Administración Pública Provincial, a cuyo fin se aplicarán los mismos montos, topes, tramos de ingresos y requisitos dispuestos por el Decreto N° 396/2015, sus modificatorios o los que en el futuro lo reemplacen.
La Actividad. Supuestos y excepciones.
Artículo 42.- En el caso de solicitudes de jubilación por invalidez de trabajadores en relación de dependencia, se entenderá por “cese” la fecha hasta la cual se ingresaron aportes jubilatorios al sistema. En cuanto afiliados con aportes en el carácter de autónomos o mono tributistas, a los fines de acreditar la actividad, no serán considerados los períodos de afiliación inferiores a un (1) año calendario, ni los períodos que se amparen en leyes nacionales de prescripción o renuncia, por los que se pudiere modificar la fecha de baja de la actividad y/o la caja otorgante del beneficio. Respecto de la jubilación ordinaria, tampoco resultará exigible la actividad cuando el interesado acredite los requisitos de edad y de servicios por aplicación del artículo 21 de la Ley.
Fecha de liquidación de beneficios.
Artículo 43.- En los supuestos contemplados por los incisos b) y c) del artículo 43 de la Ley, si los beneficiarios fueren menores o personas declaradas incapaces o restringidas en su capacidad de ejercicio, el beneficio se liquidará desde la fecha del nacimiento del derecho, salvo que la solicitud sea interpuesta luego de transcurrido un (I) año de la fecha de designación judicial del tutor, curador o persona de apoyo, en cuyo caso se liquidará desde la fecha de solicitud.
En el supuesto previsto en el inc. c), la Caja suspenderá el pago del beneficio en goce, en el porcentaje que le pudiere corresponder al nuevo solicitante, hasta tanto se determine el derecho. En el supuesto previsto en el inciso d) la liquidación se practicará desde la solicitud de reconocimiento ante esta Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros siempre que con anterioridad hubiera acontecido el cese en los servicios que se pretenden computar. En caso contrario, la liquidación quedará supeditada al cese de dichos servicios.
Imprescriptibilidad del derecho.
Artículo 44.- El plazo de prescripción previsional de dos (2) años a que se refiere el artículo 44 de la Ley, sólo es aplicable al supuesto de error en la liquidación o en el cálculo del haber atribuible a la Caja. Toda otra situación se regirá por los plazos de prescripción previstos por el Código Civil y Comercial.
Caracteres de las prestaciones.
Artículo 45.- Cuando el error en la liquidación o en el cálculo del haber fuere atribuible al beneficiario por incumplimiento de sus obligaciones positivas o las derivadas del deber de buena fe, o cuando se diere una percepción indebida por parte del beneficiario de una o más prestaciones imputable a su acción u omisión, la Caja deberá exigir el pago total de las sumas abonadas sin causa con más sus intereses utilizando el índice de actualización previsto en el artículo 66 del presente decreto. En caso de incumplimiento la Caja deberá iniciar las acciones judiciales correspondientes para el recupero del monto adeudado. Si el beneficiario que hubiere incurrido en la percepción indebida de prestaciones o de montos incorrectamente determinados, se encontrara en una situación de vulnerabilidad de las que resultara la imposibilidad cierta de recupero por parte de la Caja, ésta podrá conceder que la devolución de lo adeudado se concrete a través de un plan de descuentos sobre el haber. Cuando se optare por esta vía de recupero de fondos, el valor de la cuota que originalmente se determine serán actualizada conforme al índice de movilidad correspondiente. Sólo se admitirán descuentos en los haberes de jubilados y pensionados a favor de las instituciones que acrediten su inscripción y funcionamiento dentro de las normas legales vigentes. La Caja establecerá las reglas a las que se deberá someter el procedimiento de descuento, incluyendo la definición de un régimen de aranceles. La autorización prestada por los beneficiarios para el descuento por códigos será revocable mediante manifestación expresa efectuada ante la Caja. Ante esta presentación la Caja suspenderá el descuento y notificará a la institución afectada la baja en el sistema de descuento.
CAPÍTULO V
Haber de las prestaciones — Jubilación ordinaria —Jubilación por invalidez.
Artículo 46.- I.A los fines de la determinación del haber inicial, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.- Para el cálculo del haber inicial se determinará el mes base, el cuál será el inmediato anterior al mes calendario corriente en que se presentó la solicitud del beneficio previsional, incluso en los casos cuya baja sea de un mes anterior a la presentación de la solicitud.
2- Las remuneraciones sujetas a aportes que conforman la serie de haberes de esos ciento veinte (120) meses de servicios a esta Caja se actualizan hasta el mes base inclusive por el índice de movilidad salarial sectorial, previa deducción del aporte personal correspondiente que se encontrare vigente al tiempo de efectuar el cálculo.
3.- Para beneficios cuyo mes base sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley N°9504 la actualización hasta su inclusión en la liquidación de haberes se realizará de acuerdo a lo previsto en el inciso 2).
4.- El índice salarial sectorial de movilidad utilizado para la actualización prevista en los incisos 2) y 3) es aquel al cual correspondan las remuneraciones percibidas y consideradas en la determinación del haber inicial.
5.- Si al momento de la liquidación efectiva del primer pago se requiere actualizar el valor del haber inicial, se aplicará el índice salarial sectorial de movilidad que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la presente Ley.
6.- Se incluirá como remuneración aquella que efectivamente el agente percibió en cada uno de los ciento veinte (120) meses considerados para la determinación del haber
7.- Si existieran meses completos dentro de los últimos ciento veinte (120) meses en los cuales el agente no cobró remuneración, serán sustituidos por meses inmediatos anteriores hasta completar los ciento veinte (120) meses.
8.- En los casos para los cuales exista licencia por carpeta médica prolongada con goce de haberes proporcionalmente reducidos en su cuantía durante los últimos ciento veinte (120) meses, se considerará la remuneración completa.
9.- En aquellos supuestos en que se verifique la inexistencia de información salarial referida a las últimas ciento veinte (120) remuneraciones percibidas por el afiliado en actividad, se considerará como única base de cálculo la remuneración de referencia del sector en que se hubiera desempeñado el afiliado previo al cese de actividades, actualizada al mes base. La Caja deberá establecer la remuneración de referencia de cada sector de movilidad
10.- El mecanismo previsto en el apartado precedente resultará de aplicación excepcional sólo ante la inexistencia total de información salarial del afiliado o cuando ésta no superare los treinta y seis (36) meses y siempre que se hubieren agotado todas las alternativas para procurar la información salarial del afiliado, sea requiriéndose los datos pertinentes a la entidad empleadora o al propio beneficiario, sin que se hubieran obtenido resultados positivos, debiendo en tal caso dejarse constancia de ello en expediente correspondiente. Caso contrario, cuando hubiera información salarial incompleta respecto de períodos mayores a treinta y seis (36) meses, resultará de aplicación el mecanismo de cálculo previsto en la ley, debiendo considerarse como divisor a los fines del cálculo del promedio la cantidad de meses sobre la que existiera efectivamente información salarial. Si con posterioridad el interesado aportare antecedentes o documentación correspondiente a las restantes remuneraciones, la Caja procederá al recálculo pertinente a cuyo fin la liquidación se practicará desde la fecha de la solicitud de reajuste.
11.- En el caso en que durante los ciento veinte (120) meses a computar para el cálculo del haber inicial existieren servicios simultáneos a distintos regímenes previsionales del sistema de reciprocidad, se considerarán las remuneraciones en forma paralela de ese período, siempre que la simultaneidad ocurra de manera ininterrumpida en los últimos sesenta (60) meses computados hasta el mes base.
12.- Cuando se computaren simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos de otros regímenes previsionales del sistema de reciprocidad, ambos se computarán por separado.
a) Para el cómputo de los servicios en relación de dependencia con aportes al sistema de reciprocidad, se sumarán las remuneraciones sujetas a aporte a valor histórico ajustado de acuerdo a la modalidad que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) utiliza en estos casos.
b) En el caso de autónomos, monotributistas y/o cuentapropistas, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia (artículos 6 y 8 de la Ley N°24241) correspondientes a las categorías en que revistió el afiliado, considerando los valores de manera análoga a la modalidad que asuma la ANSeS para estos montos o rentas de referencia.
c) El promedio de lo establecido en los incisos a) y b) siempre se realizará sobre ciento veinte (120), de manera independiente a la cantidad de períodos simultáneos.
13.- Los haberes de servicios simultáneos se ponderan en función de la proporción que representen dichos períodos de servicios en relación a la totalidad de los períodos necesarios para acreditar derecho en aquel otro régimen. La parte proporcional del haber correspondiente a dicha línea de servicios se liquidará a partir de su cese.
14.- En el caso de que existan servicios simultáneos, se aplicará el porcentaje que corresponda para cada haber determinado, que no podrá superar el máximo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 8024, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias para las líneas de servicio provinciales y del ochenta y dos por ciento (82%) para las otras líneas de servicios.
15.- Para el cálculo de pensiones por fallecimiento en actividad, el mes base es el anterior al fallecimiento del causante.
16.- Para el cálculo de pensiones derivadas, el mes base será el del fallecimiento del causante.
17.- Para el caso de aquellos beneficios previsionales otorgados y luego suspendidos por pedido del beneficiario o de su autoridad jerárquica por razones de servicios, y en los que se solicite su liquidación, se actualizará su valor histórico hasta julio de 2008 por la metodología de actualizar el valor monetario del cargo, y luego por el índice salarial sectorial de movilidad que le corresponda. Los servicios prestados con posterioridad al otorgamiento, desde la fecha de suspensión del beneficio hasta la solicitud de alta previsional, no generan derecho a reajuste, de conformidad a lo prescripto por el artículo 59 de la Ley.
18.- Para las pensiones directas, en caso de que el tiempo de servicios sea inferior a ciento veinte (120) meses, el promedio actualizado de las remuneraciones se realizará sobre el tiempo efectivamente prestado.
19.- La remisión al régimen especial para el personal con estado policial y penitenciario contenida en el penúltimo párrafo de la Ley, se entenderá sólo respecto la consideración de la remuneración líquida, no alcanzando al mecanismo específico de cálculo reglado en el artículo 88 y concordantes de la Ley, cuyas disposiciones se consideran subsistentes.
Bonificación por servicios excedentes.
Artículo 47.- En ningún caso generarán derecho a bonificación los servicios prestados en otros regímenes previsionales.
Haber de las prestaciones – Jubilación por invalidez y por edad avanzada.
Artículo 48.- A los fines de la determinación del haber inicial de jubilación por invalidez, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.- Se considerarán exclusivamente los servicios efectivos, no computándose los períodos en que el afiliado no hubiera percibido remuneraciones o hubiese estado gozando de jubilación por invalidez provisoria.
2.- En caso de que el tiempo de servicios sea inferior a ciento veinte (120) meses, el promedio actualizado de las remuneraciones se realizará sobre el tiempo efectivamente prestado.
3.- Para la determinación de promedio actualizado de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubieren efectuado a la Caja se deberá considerar, en lo que así corresponda, la reglamentación del artículo 46.
Pensión – Proporción – Distribución.
Artículo 49.- A los fines del cálculo de las pensiones directas, el haber jubilatorio que le hubiera correspondido al causante se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley.
Asignaciones familiares.
Artículo 50.- Sin reglamentar.
Movilidad de las prestaciones.
Artículo 51.- A los fines de la movilidad de los haberes, los beneficios serán asignados al sector en el que el afiliado se desempeñó durante la mayor parte de su vida laboral. A tales efectos, se totalizarán como una unidad los servicios cumplidos dentro de una misma estructura escalafonaria o dentro de un mismo régimen convencional. Una vez determinado el sector de movilidad, los reajustes se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo. Caso contrario, si no resultare factible establecer el sector en que el afiliado cumplió la mayor parte de su vida laboral o bien si el sector mayoritario correspondiera a servicios reconocidos por la Anses o por otras entidades adheridas al sistema de reciprocidad jubilatorio, la movilidad se regirá por el Indice Promedio de Salarios, de acuerdo al inciso b) del presente artículo.
a) La movilidad de cada sector o repartición será igual al aumento promedio de los salarios de los trabajadores activos de dicho sector o repartición. A tal fin, el instrumento que se defina una nueva escala salarial -decreto, resolución, acordada, convenio o acuerdo colectivo, ordenanza municipal, etc.- o bien la Caja, en su defecto, deberán establecer la incidencia porcentual que tiene sobre la masa salarial total. Este porcentaje será aplicado a los haberes de todos los beneficiarios pertenecientes a ese sector o repartición. Previo a ello, la Caja verificará que el aumento promedio declarado esté reflejado en el incremento de los aportes y contribuciones declarados por la Entidad empleadora. En caso de detectar que el aumento declarado supera al que se deduce de la declaración de aportes y contribuciones, la Caja deberá ajustar de oficio la movilidad al aumento salarial que se deduce de la declaración de aportes y contribuciones.
b) El Índice Promedio de Salarios será calculado en base a un promedio ponderado de los aumentos salariales de cada sector o repartición. La Caja definirá la metodología para el cálculo de este índice. Semestralmente, en los meses de marzo y septiembre, la Caja ajustará los haberes de los beneficiarios no asignados a ningún organismo o sector. Los beneficios acordados con anterioridad al 31/07/2008 mantendrán el sector que tienen asignado en función del cargo de la línea principal de servicios. Haber anual complementario.
Artículo 52.- Sin reglamentar.
Haberes mínimo y máximo.
Artículo 53.- Entiéndase que el primer párrafo del artículo 53 es extensivo a los haberes de retiro.
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a las prestaciones.
Artículo 54.- En la expresión “todos los jubilados de la Caja” quedan comprendidos los que hubieren obtenido el beneficio por la Ley 8024, sus modificatorias y por leyes anteriores.
Extinción – suspensión de la jubilación por invalidez.
Artículo 55.- El desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia producirá la extinción de pleno derecho del beneficio de jubilación por invalidez acordado. El desempeño de cargos electivos establecido en el párrafo segundo de la Ley, no genera derecho a reajuste sobre los haberes. En los casos de jubilación por invalidez otorgada a profesionales, la Caja notificará fehacientemente al Colegio y la Caja Profesional respectiva la resolución de acuerdo a la prestación. Jubilación por edad avanzada.
Incompatibilidad.
Artículo 56.- Sin reglamentar.
Compatibilidad con cargos docentes.
Artículo 57.- El desempeño de estas actividades por parte del beneficiario no genera derecho a reajuste sobre los haberes. El régimen de compatibilidad especial para actividades docentes establecido en este artículo no resulta alcanzado por el aporte solidario previsto en el artículo 58 de la Ley. Régimen de compatibilidades.
Artículo 58.- El régimen de compatibilidades establecido en la Ley se ajustará a las siguientes reglas de aplicación:
1.- En caso de que los ingresos percibidos fuera del régimen de la Caja representen menos del cinco por ciento (5%) del haber previsional liquidado por la Caja, no corresponderá aplicar el aporte solidario previsto en la Ley.
2.- En el supuesto que los ingresos percibidos fuera del régimen de la Caja representen entre el cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10%) del haber previsional liquidado por la Caja, el aporte solidario será del cinco por ciento (5%) de este último.
3.- En el supuesto que los ingresos percibidos fuera del régimen de la Caja representen más del diez por ciento (10%) y hasta el quince por ciento (15%) del haber previsional liquidado por la Caja, el aporte solidario será del diez por ciento (10%) de este último.
4.- En el supuesto que los ingresos percibidos fuera del régimen de la Caja representen más del quince por ciento (15%) y hasta el veinte por ciento (20%) del haber previsional liquidado por la Caja, el aporte solidario será del quince por ciento (15%) de este último.
5.- En caso de que los ingresos percibidos fuera del régimen de la Caja representen más del veinte por ciento (20%) del haber previsional liquidado por la Caja, el aporte solidario será del veinte por ciento (20%) de este último.
6.- En el supuesto de acumulación de beneficios acordadas por la Caja, el aporte solidario será del veinte por ciento (20%) y se aplicara sobre los haberes de pensión.
7.- En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la aplicación del aporte solidario deberá asegurar un ingreso total no inferior a seis (6) haberes jubilatorios mínimos.
8.- El aporte solidario no resultará aplicable respecto de aquellos beneficios acordados por las Cajas de Previsión para Profesionales, habida cuenta que tales entidades no se encuentran directamente adheridas al sistema de reciprocidad jubilatorio instituido por Decreto Ley N°9316/46.
9.- Tampoco quedarán alcanzados por el aporte solidario quienes se encontraren inscriptos como cuentapropistas para locación de inmuebles, arrendamientos rurales o actividades afines y quienes sean beneficiarios del régimen de socorros para bomberos voluntarios regido por Ley N° 8058.
10.- En el supuesto en que el beneficiario acreditare derecho a acceder a más de dos (2) prestaciones, deberá optar por percibir dos de ellas, con los alcances previstos en la presente Ley.
Artículo 59.- Los beneficiarios comprendidos en algunas de las compatibilidades parciales o incompatibilidades previstas en el artículo 59 de la Ley, deberán comunicar inmediatamente su situación a la Caja. En caso de incumplimiento del deber de denunciar el reingreso y detectada la irregularidad por parte de la Caja, ésta se encuentra habilitada para proceder de oficio a la suspensión de pago del beneficio y a requerir la devolución íntegra de la totalidad de los haberes percibidos indebidamente. Es condición ineludible para acceder al régimen de compatibilidad limitada comunicar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros el reingreso en forma fehaciente y dentro del plazo previsto por la ley.
Prestación única.
Artículo 60.- La Caja deberá verificar el cumplimiento del principio de prestación única. En el caso de detectar cobros simultáneos que violen este principio, la Caja suspenderá inmediatamente el pago hasta tanto el beneficiario regularice su situación y reintegre las sumas indebidamente percibidas más intereses aplicando el índice de actualización previsto en el art. 66 de/presente reglamento. Regularizada la situación se podrá restablecer el cobro del beneficio sin derecho a retroactivo si la fecha de alta en la Caja es anterior a la del otro régimen. Improcedencia del reajuste con servicios computados por declaración jurada.
Artículo 61.- Se entiende que la disposición contenida en el inciso a) del artículo 61 de la Ley hace referencia al pago de aportes a través de moratorias y otras modalidades análogas, sin acreditar afiliación histórica al régimen previsional de que se trate. La norma no alcanza los supuestos en que se tratare de una regularización de deuda, con inscripción histórica en el régimen de previsión correspondiente.
Lo dispuesto en el inciso d) del mismo artículo se refiere al alta y cese en la afiliación respecto de los servicios prestados en la órbita de otras cajas comprendidas en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
Caja otorgante.
Artículo 62.- Disposiciones Generales:
I.Cuando el afiliado hubiere desempeñado servicios con aportes computables a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y a otros regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, sea en forma sucesiva o simultánea, tanto por cuenta propia o en relación de dependencia, la Caja será la Institución otorgante del beneficio, siempre que el interesado acreditare haber desempeñado la mayor cantidad de años de servicios con aportes bajo su órbita, a cuyo fin efectuará el cálculo pertinente en base a la totalidad de los servicios prestados sobre los cuales se debieron efectuar los aportes correspondientes.
II.La Caja podrá rechazar sin más trámite las solicitudes de otorgamiento de beneficios cuando, de la declaración jurada formulada por el interesado o de la documental aportada, surgiera en forma ostensible que es otra la Institución otorgante de la prestación.
III. La Caja deberá extremar los recaudos a fin de desentrañar la naturaleza y el alcance de las solicitudes bajo declaración jurada y de las certificaciones de servicios expedidos por otros entes previsionales. Para ello, podrá valerse de consultas de todos los registros nacionales o provinciales, o cualquier medio probatorio, a fin de verificar la existencia de servicios sobre los cuales correspondía efectuar aportes previsionales, no registrados en ellos. En ningún caso se podrán omitir del cómputo de servicios aquellos períodos declarados prescriptos o renunciados por leyes nacionales o provinciales. Tales servicios deberán considerarse en las respectivas líneas a los fines de determinar la caja otorgante. Cuando no concordaren los datos del reconocimiento de servicios con otros registros fidedignos, el cómputo de servicios deberá considerar como inicio de actividad la fecha de afiliación o registración indicada en los informes de la A.NSe.S, A.F.I.P. o similares, y como fecha de cese, la baja por ante ellos, salvo prueba en contrario.
IV.Los períodos de servicios fictos reconocidos por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba en función de normas provinciales de Reparación Previsional, deberán ser computados en la línea de servicios como aptos para la determinación de caja otorgante.
V.A los fines del cómputo del tiempo de servicios para quienes se hubieren desempeñado en trabajos jornalizados, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley
VI. Quedan excluidos de la regla establecida en el punto 1 del presente artículo, quienes hubieren prestado servicios con aportes computables a la Caja y a alguna de las Cajas Profesionales alcanzadas por la Ley N° 9567. En tales supuestos, si el interesado hubiere prestado quince (15) años o más de servicios con aportes en cada Caja, podrá elegir la otorgante, asumiendo la otra Caja el rol de participante.
VII. Quedan excluidos de las disposiciones de la presente reglamentación, el Personal con estado Policial y Penitenciario de la Provincia y quienes hubieren prestado servicios bajo la órbita de las Fuerzas Armadas.
Plazo de otorgamiento de beneficios.
Artículo 63.- El plazo de veinte (20) días hábiles administrativos se interrumpirá ante el requerimiento de documentación indispensable efectuado por medio de notificación al domicilio electrónico o digital del interesado, sin perjuicio de la obligación de la Caja de procurar y gestionar por sí los antecedentes y documentación necesarios para resolver el trámite, en los términos de la Ley de Simplificación Administrativa. La documentación, en tal caso, deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de resolver el trámite en el estado en que se encuentre.
El plazo de diez (10) días hábiles administrativos para presentar documentación, y su apercibimiento, se aplicará igualmente para todo requerimiento de documentación, cualquiera fuera la naturaleza de la petición efectuada. La situación previsional del solicitante se determinará en función de la edad y los servicios computados al momento de la solicitud del beneficio, en tanto que a los fines del cálculo del haber previsional se tendrá en cuenta la situación del afiliado al mes anterior a la solicitud del beneficio. Los reclamos que no contengan una concreta fundamentación, o que no indiquen el error o la vulneración de derecho que se atribuya a la Caja, serán desestimados sin más trámite, por medio de un acto administrativo que los declare formalmente inadmisibles.
Beneficiarios residentes en el exterior.
Artículo 64.- Los beneficiarios sólo podrán percibir sus haberes cuando estuvieren en condiciones de salir legalmente del país. La Caja, acreditada la residencia permanente en el exterior, podrá autorizar la percepción mediante apoderado en el país o transferir directamente los haberes previsionales a la cuenta bancaria que indique el beneficiario, según las regulaciones y mecanismos que fijen la autoridad bancaria y en cumplimiento de las directivas fiscales vigentes. Cuando la Caja lo exija y por lo menos dos (2) veces al año, deberán presentar un certificado de supervivencia.
CAPÍTULO VII
Débito por aportes no realizados.
Artículo 65.- Para aquellos beneficios jubilatorios cuyo otorgamiento se encuentren supeditados al reconocimiento de servicios fictos por aplicación de leyes de reparación previsional, en los términos del artículo 10 de la Ley, se formularán los correspondientes cargos por aportes y contribuciones de conformidad con la metodología revista en el artículo 10 de la Ley.
Los cargos por aportes personales serán descontados del haber previsional del beneficiario en cuotas que no superen el veinte por ciento (20%) de éste, debiendo reajustarse el valor de la cuota con el índice de movilidad que en cada caso corresponda. Si el interesado solicitara un reconocimiento de servicios correspondiente a períodos alcanzados por la reparación previsional para obtener su beneficio jubilatorio en otro régimen, deberá -al momento de iniciar el trámite- dar garantías reales o personales, conforme las pautas que reglamente la Caja, que aseguren el cumplimiento del pago del cargo por aportes que le será formulado en el futuro. En tal caso, deberá poner en conocimiento de la Caja, en el término de treinta (30) días hábiles computados desde el acuerdo del beneficio, el monto del haber jubilatorio resultante, a los fines del cálculo de los cargos por aportes y contribuciones correspondientes. Siempre se entenderá que los montos que la Caja adeudara al afiliado en concepto de haberes retroactivos, reajustes o cualquier otra causa, serán retenidos por la Caja e imputados a la compensación de deudas y créditos recíprocos, si existieren. Cuando el afiliado no cumplimente el pago del cargo por aporte personal en las condiciones establecidas precedentemente, se hará pasible de la reformulación del mismo en oportunidad que quisiera hacer valer dichos servicios.
CAPÍTULO VIII
Obligaciones del empleador.
Artículo 66.- Las Entidades Empleadoras deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, hasta el día 10 (diez) de cada mes, o el primer día hábil siguiente si este es inhábil, utilizando los medios digitales que fije la Caja, la nómina de trabajadores del mes inmediato anterior. En ella se deberá identificar CUIT de la Entidad; CUIL de cada empleado o clave de identidad nacional que la reemplace; remuneración sujeta a aportes y montos de aportes y contribuciones que correspondan según las normas vigentes; así como todo otro dato relacionado que sea solicitado por La Caja.
También informarán las altas antes del inicio de la relación laboral y las bajas inmediatamente de producido el distracto; utilizando los medios digitales y respetando los plazos que establezca la Caja. Las Entidades Empleadoras abonarán a través del medio de pago que la Caja disponga, hasta el día 10 (diez) de cada mes, o el primer día hábil siguiente si aquél fuera inhábil, el monto total de aportes y contribuciones informado en la Declaración Jurada. Incurrirá en mora la Entidad Empleadora que no abone los conceptos indicados dentro del plazo fijado ut supra o abone un monto parcial de los mismos; por lo que la Caja aplicará sobre los valores adeudados un interés resarcitorio, que se adicionará al capital adeudado. La tasa de interés deberá ser establecida por la Caja no pudiendo ser superior al doble de la fijada por el Banco de la Provincia de Córdoba para operaciones de descuentos de documentos ni inferior a la mitad de la misma y deberá ser publicada en la página web de la Institución. En aquellos supuestos en que el cálculo de los aportes personales y contribuciones patronales adeudados resulta de imposible resolución ante la ausencia de remuneraciones históricas o bien frente a dificultades técnicas en la metodología de aplicación de los intereses, la Caja queda facultada para determinar las obligaciones adeudadas formulando los correspondientes cargos, mecanismo consistente multiplicar el valor mensual actualizado de la deuda por la cantidad de meses transcurrido desde el nacimiento hasta la extinción de las obligaciones pendientes de cumplimiento. Idéntica metodología se aplicará para los cargos por contribuciones patronales adicionales derivados de los servicios descriptos en el artículo 18 de la Ley. En aquellos supuestos de deudas nacidas con motivo de sentencias judiciales o acuerdos transaccionales que han reconocido diferencias de haberes o que han dispuesto la reincorporación del agente ordenando el cumplimiento de los aportes personales y contribuciones patronales previsionales, se aplicará sobre tales obligaciones el interés determinado en la resolución judicial. Los pagos de la Entidad Empleadora serán imputados al saldo adeudado a la fecha que se efectivicen.
Ante la solicitud de la Entidad Empleadora, la Caja podrá otorgar un plan de pagos a los fines de refinanciar la deuda acumulada, debiendo establecer la Caja los procedimientos especiales de regularización de deudas previsionales y las tasas de interés de financiación de acuerdo al Sector al cual pertenece el Ente Empleador. Será requisito para la vigencia del plan de pagos declarar y abonar en tiempo y forma los aportes y contribuciones que se fueren devengando desde la fecha de suscripción. Los planes de pago deberán contemplar explícitamente esta cláusula. La Caja administrará una cuenta corriente digital por cada Entidad Empleadora en la que se registrarán el monto de aportes y contribuciones determinado en la Declaración Jurada. En caso de detectar inconsistencias en la declaración jurada de la nómina, la Caja intimará a la Entidad Empleadora para que presente una declaración jurada rectificativa, dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación. Previa comunicación, la Caja aplicará a los montos de cada Declaración Jurada presentada fuera de término o con información incorrecta, una multa de hasta el diez por ciento (10%) de los aportes y contribuciones determinado en dicha declaración, con un tope de diez (10) jubilaciones mínimas.
En los casos en que la Entidad no presentare la Declaración Jurada, además de la multa prevista en el párrafo anterior, el monto del débito será presumido por la Caja. Esta presunción no podrá ser menor al monto de aportes y contribuciones determinado en la última Declaración Jurada presentada. Dicha presunción será realizada considerando el sector al cual pertenece la Entidad Empleadora.
Los aportes, contribuciones y cuotas de planes de pago correspondientes a los municipios y comunas serán percibidos a través de débitos sobre la coparticipación. Los plazos de prescripción de las acciones por cobro de contribuciones, aportes, intereses y multas serán los que fija el Código Civil. No obstante, para el reconocimiento efectivo de servicios, indefectiblemente deberán haberse ingresado los aportes y contribuciones correspondientes.
Obligaciones de los afiliados.
Artículo 67.- El incumplimiento por parte del afiliado traerá aparejado la aplicación del artículo 63 de la Ley y la presente reglamentación. Obligaciones de los beneficiarios.
Artículo 68.- La responsabilidad respecto de la marcha del procedimiento corresponde a la Caja, que tiene la potestad de adoptar medidas sancionatorias respecto de conductas o actos de beneficiarios, agentes y afiliados que sean titulares o interesados de trámites ante la misma.
Recurso de Reconsideración – Vía contencioso administrativa – Acción de Legitimidad
Artículo 69.- Sin reglamentar.
Costas Judiciales.
Artículo 70.- Sin reglamentar. Exceptúa a la Caja pago de servicios.
Artículo 71.- Sin reglamentar.
Informaciones sumarias a realizar por ante la Caja.
Artículo 72.- Sin reglamentar.
Liquidación de haberes impagos.
Artículo 73.- Los haberes impagos a los que refiere el artículo 73 de la Ley son aquellos que se devengaron durante el lapso inmediatamente anterior al fallecimiento del beneficiario o la caducidad del beneficio y que éste se hubiere encontrado impedido de percibir. Los montos devengados no percibidos por el titular del beneficio serán liquidados por la Caja y acreditados en la cuenta bancaria en la cual percibía sus haberes, una vez deducida cualquier suma abonada indebidamente.
Excepcionalmente, frente a la imposibilidad de actuar de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, los haberes devengados no percibidos por el causante se abonarán a los beneficiarios de pensión; por ausencia de éstos, se abonarán a los parientes del difunto, en las condiciones que determine la Caja. Las diferencias de haberes pendientes de liquidación en sede judicial conforman el acervo hereditario y se liquidarán a sus sucesores, previa acreditación de su condición en el proceso judicial. Préstamos personales a beneficiarios.
Artículo 74.- Sin reglamentar.
Ley Aplicable.
Artículo 75.- Esta cláusula, en cuanto regula la ley aplicable, debe entenderse en relación al otorgamiento del beneficio. Toda situación posterior al otorgamiento del beneficio se resolverá aplicando la presente la ley y sus modificatorias, o las que las sustituyan.
Supresión de transferencia de aportes.
Artículo 76.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IX
Régimen especial para el personal con estado policial y penitenciario.
Personal comprendido.
Artículo 77.- Sin reglamentar.
Recursos.
Artículo 78.- Serán de aplicación las disposiciones previstas con carácter general en los artículos 6y 66 de la Ley y la presente reglamentación.
Prestaciones.
Artículo 79.- Sin reglamentar. Retiro Voluntario.
Artículo 80.- Sin reglamentar. Retiro obligatorio.
Artículo 81.- Sin reglamentar. Retiro obligatorio por límite de años de servicios y de edad
Artículo 82.- Para acceder al retiro previsto en este artículo, deberán cumplimentarse conjuntamente los límites de edad y servicios allí establecidos.
Retiro obligatorio por incapacidad
Artículo 83.- Para la determinación del grado de incapacidad se aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el régimen general para la jubilación por invalidez. Ante la insuficiencia del grado de incapacidad requerido para acceder al beneficio, la Caja procederá a anoticiar tal circunstancia a la Policía de la Provincia o al Servicio Penitenciario de Córdoba, según el caso, a los fines de la reubicación en otras tareas acordes con su capacidad restante. Si la Fuerza de Seguridad respectiva estimara que la sustitución de actividades del agente resulta inviable, deberá emitir resolución fundada al respecto, comunicando a la Caja tal circunstancia, a los fines de acordar el retiro por incapacidad en la forma requerida.
Retiro obligatorio por razones de servicio.
Artículo 84.- Sin reglamentar.
Enfermedad o accidente en acto de servicio.
Artículo 85.- Se considerará enfermedad contraída o accidente por acto de servicio, cuando exista entre los mismos y la incapacidad producida, una relación causal directamente imputable al desempeño de las funciones asignadas y se haya originado dentro de los horarios, turnos, guardias o comisiones de rutina o especiales, desempeñadas en cumplimiento del servicio. En estos casos se requerirá la prestación de las actuaciones sumariales, registros administrativos, informes, partes de servicios cualquier otra forma de prueba por escrito, elaborada en oportunidad de producirse el hecho que determinó la incapacidad.
Determinación de la incapacidad
Artículo 86.- Sin reglamentar.
Derecho a pensión.
Artículo 87.- Sin reglamentar.
Haber de retiro.
Artículo 88.- En todos los casos, el haber de retiro será el que resulte de aplicar la escala porcentual del artículo 89 sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) de la última remuneración mensual.
Escalas porcentuales.
Artículo 89.- Sin reglamentar.
Haber del retiro por incapacidad.
Artículo 90.- Para establecer el haber de retiro, tanto el cuatro por ciento (4%) por año de servicios como los extremos del cuarenta y cinco por ciento (45%) y ciento por ciento (100%), se aplicarán sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración considerada.
Haber de Pensión.
Artículo 91.- Sin reglamentar.
Movilidad.
Artículo 92.- Sin reglamentar.
Haber Cadetes.
Artículo 93.- Sin reglamentar.
Cómputo de servicios – Edad.
Artículo 94.- Sin reglamentar.
Reconocimiento de servicios de otros regímenes.
Artículo 95.- Para computar los servicios civiles se exigirán los mismos recaudos que para el régimen general. Los servicios por cuenta propia no son computables a los efectos del régimen especial. Los servicios civiles en relación de dependencia prestados en forma simultánea con los amparados por este régimen, serán considerados a los fines del haber del beneficio, cuando se computasen como mínimo veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios y la simultaneidad sea en forma continuada durante los últimos cinco (5) años de servicios. El haber de retiro se incrementará en estos casos con la suma que resulte de aplicar para los servicios civiles, la modalidad del cómputo establecida en el artículo 46 de la Ley.
Compensación – Bonificación.
Artículo 96.- Sin reglamentar.
Opción por el régimen general
Artículo 97.- Sin reglamentar.
Departamento Retiro obligatorio para Jefe y Subjefe de la Policía y Director y Subdirector del Servicio Penitenciario.
Artículo 98.- Sin reglamentar.
Exención del haber máximo.
Artículo 99.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO X
Régimen Especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial –
Personal comprendido.
Artículo 100.- Dentro de los cargos enumerados en el artículo 100 de la Ley, deben considerarse los de Fiscal Adjunto, Ayudante Fiscal, Asesores letrados de todos los fueros; Directores y Subdirectores del Área Administrativa designados por el Tribunal Superior, de Justicia y todos aquellos cargos de jerarquía igual o superior al de Pro-secretario Letrado que por ley se incorporen al Poder Judicial como magistrados o funcionarios.
Personal comprendido – Requisitos.
Artículo 101.- Sin reglamentar.
Prorrata tempore.
Artículo 102.- Sin reglamentar.
Recursos.
Artículo 103.- Serán de aplicación las disposiciones previstas con carácter general en los artículos 6 y 66 de la Ley y la presente reglamentación.
Derechos y Exenciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 104.- El cálculo del haber inicial se hará según lo previsto por el artículo 46 y 53 de la ley de movilidad se otorgará conforme al artículo 51.
En el caso de los magistrados y funcionarios que concurrentemente con el ejercicio de su función se hubiesen desempeñado en la investigación o en la docencia secundaria terciaria o universitaria en virtud de la compatibilidad prevista por el artículo 156 de la Constitución Provincial, tales servicios prestados bajo la órbita nacional no se computarán a los fines de la determinación de la caja otorgante ni del haber inicial, como así tampoco para futuros reajustes.
Incompatibilidad.
Artículo 105.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XI
Régimen especial para bailarines del Ballet Oficial de la Provincia.
Artículo 106.- Sin reglamentar.
Artículo 107.- Sin reglamentar.
Artículo 108.- Sin reglamentar.
Artículo 109.- Sin reglamentar.
Artículo 110.- Sin reglamentar.
Artículo 111.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XII Régimen especial para el personal de vuelo de la Dirección de Aeronáutica de la Provincia.
Personal comprendido.
Artículo 112.- Sin reglamentar.
Requisitos de edad, servicios y aportes
Artículo 113.- Sin reglamentar.
Haberes de las prestaciones.
Artículo 114.- Sin reglamentar.
Recursos.
Artículo 115.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Eventuales.
Artículo 116.- Sin reglamentar.
Título ejecutivo.
Artículo 117.- Sin reglamentar.
Artículo 118.- Sin reglamentar.
Artículo 119.- Sin reglamentar.
Artículo 120.- Sin reglamentar.
Norma Derogatoria.
Artículo 121.- Sin reglamentar.
Artículo 122.- Sin reglamentar.
Artículo 123.- Sin reglamentar.
Fdo. Osvaldo Giordano – Ministro de Finanzas-
N. de R.- Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 141 del 19 de junio de 2020.