La medida fue adoptada debido a que los actuales montos quedaron desactualizados e irrisorios, dado que la norma que los dispone ha sido dictada en un contexto económico diferente del actual. El valor de referencia para la determinación de los montos de las infracciones con relación a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 24196 y sus modificatorias es el equivalente a un salario mínimo, vital y móvil
Decreto 593/23
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-65125864-APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.196 y sus modificatorias, el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto N° 2686/93 y sus modificaciones, se instituye un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera con el fin de fomentar el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional, a partir del otorgamiento de beneficios a los diferentes actores participantes del sector.
Que en la citada ley se designa a la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen y, asimismo, se la faculta a verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas inscriptas en el registro habilitado a tal efecto, conforme surge del artículo 2° de la mentada Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.
Que los inscriptos en el referido “Registro de Inversiones Mineras Ley N° 24.196” deben presentar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley citada y las normas reglamentarias dictadas al efecto.
Que en el artículo 28 de la referida ley se determinan las infracciones que constituyen incumplimientos pasibles de sanciones; a saber: “a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada; b) Omitir la presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo legal establecido y aquel que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación; c) Omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias que esta dicte vencidos los plazos legales establecidos o aquellos que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación; d) Reticencia en exhibir libros, información, documentación y/o comprobantes que le fueran requeridos por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias que esta dicte, vencidos los plazos legales; e) Desafectar los bienes de capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes establecida por el artículo 21 de la presente ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de desafectación establecidos por la presente ley”.
Que en el artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 se estipulan las sanciones aplicables ante las infracciones e incumplimientos descriptos en el artículo 28 reseñado, sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal, y se establece que la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las mismas.
Que la actividad minera, al encontrarse en pleno crecimiento, demanda al ESTADO NACIONAL la necesidad de realizar mayores controles a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196, en ejercicio del poder de policía en materia de cumplimiento de las obligaciones de las empresas mineras inscriptas en el Registro señalado.
Que en el inciso 4. del artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 y sus modificatorias se establecen los montos de las multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde PESOS CINCO MIL ($5000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), en virtud de los incumplimientos descritos en los incisos c) y d) del artículo 28 de dicha norma.
Que, al respecto, vale destacar que los importes de las multas en cuestión han quedado desactualizados y resultan irrisorios, dado que la norma que los dispone ha sido dictada en un contexto económico diferente al actual, perdiendo así su capacidad disuasiva respecto de eventuales infractores y comprometiendo la eficacia del régimen sancionatorio previsto en la Ley N° 24.196 y sus modificatorias.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta imperioso implementar modificaciones que contemplen sanciones escalonadas y proporcionales para las diversas infracciones y actualizar los montos referidos, readecuando el marco de proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y la sanción que corresponda aplicar, ello en atención a la gravedad de dichas faltas y al impacto que pudieren ocasionar tanto en el erario público como en el desarrollo de la actividad minera en particular.
Que por tal motivo deviene necesario establecer como valor de referencia para la determinación de los montos de las infracciones que se cometan con relación a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.
Que el salario mínimo, vital y móvil resulta una herramienta ágil para la actualización periódica de los montos de las multas reguladas en la normativa señalada, en pos de preservar la naturaleza jurídica del régimen sancionatorio aplicado al efecto.
Que, en virtud de ello, resulta pertinente modificar el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.
Que atendiendo a la necesidad de adoptar medidas rápidas y eficaces al respecto, se hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Los incumplimientos descriptos en el artículo 28 de la presente ley darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas a continuación, las que se graduarán según la gravedad del incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la infracción:
1. Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción:
Para la determinación de las multas se tendrá como valor de referencia el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.
Las multas serán graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde un mínimo de DIEZ (10) salarios mínimos, vitales y móviles hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos, vitales y móviles, conforme lo establezca la reglamentación.
2. Suspensión de UNO (1) a CINCO (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la presente ley.
3. Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Las sanciones establecidas serán de aplicación sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal.
El inicio del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la Autoridad de Aplicación considere que existe peligro inminente de generar daño grave mediante la continuación en el uso de los beneficios contemplados en la presente ley”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Matías Lammens – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – E/E Carla Vizzotti – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Daniel Fernando Filmus – Jaime Perczyk – E/E Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – E/E Carla Vizzotti – E/E Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.298 del 13 de noviembre de 2023.