Se lo dota decompetencias necesarias para articular los requerimientos de capacitación y formación del personal que lo integra y de las personas que desempeñan tareas inherentes o conexas a la abogacía del Estado. También se prevé la posibilidad de que se celebren convenios de colaboración con organismos y universidades con sede en el país o en el extranjero, para el desarrollo de actividades de capacitación en materia de abogacía pública
Decreto 808/21
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-25014153-APN-DCTA#PTN, la Ley Nº 12.954, los Decretos Nros. 34.952 del 8 de noviembre de 1947 y 754 del 12 de mayo de 1994, sus modificatorios y complementarios y la Decisión Administrativa N° 1838 del 9 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 754/94 se creó la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO con dependencia de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y se constituyó en organismo de capacitación y perfeccionamiento técnico específico de los profesionales que ingresen y desarrollen su carrera administrativa en el Cuerpo de Abogados del Estado.
Que atento el tiempo transcurrido desde la creación del citado órgano, resulta necesario adaptar las disposiciones que regulan el mismo al contexto normativo actualmente vigente, en particular a las disposiciones de la Decisión Administrativa N° 1838/20 por la cual se ampliaron las competencias de dicha Escuela, como así también modificar su denominación con el fin de continuar hacia la incorporación sistemática y efectiva de una perspectiva de género.
Que conforme a las atribuciones asignadas al Procurador del Tesoro de la Nación en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto N° 34.952/47, reglamentario de la Ley N° 12.954, y en particular el carácter que se le asignara de Director General del Cuerpo de Abogados del Estado, resulta conveniente dotar a dicha Escuela de las competencias necesarias para articular los requerimientos de capacitación y formación del personal que integra el citado Cuerpo y de aquellos y aquellas profesionales que desempeñan tareas inherentes o conexas a la Abogacía del Estado, incluido el personal que cumple funciones auxiliares, conexas o de apoyo a dicho Cuerpo.
Que, asimismo, resulta conveniente prever la posibilidad de que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a propuesta de la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO, celebre convenios de colaboración con organismos o entidades del ámbito Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal, o bien con Universidades con sede en el país o en el extranjero, para el desarrollo de actividades de capacitación en materia de abogacía pública.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense el TÍTULO I y el artículo 1° del Decreto N° 754 del 12 de mayo de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“TÍTULO I – DE LA ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO.
ARTÍCULO 1°.- Créase la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO, como dependencia de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Nº 754 del 12 de mayo de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2º.- La ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO es el organismo de capacitación y perfeccionamiento técnico específico de los y las profesionales que desarrollen su carrera administrativa en el Cuerpo de Abogados del Estado.
El referido Órgano participará en los procesos de selección de sus integrantes.
Las actividades de capacitación y formación que desarrolle podrán destinarse a los y las profesionales que, sin integrar el Cuerpo de Abogados del Estado, desempeñen tareas inherentes o conexas a la Abogacía del Estado, y al personal que cumpla funciones auxiliares o de apoyo a dicho Cuerpo.
La Escuela tendrá como misión fundamental el desarrollo de la capacitación profesional y de los principios científicos y éticos que deben informar la conducta de los abogados y de las abogadas que se desempeñen en la Administración Pública Nacional”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 754 del 12 de mayo de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en virtud de la competencia que le fija la ley, asignará a la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO los planes de capacitación del referido Cuerpo. La Escuela someterá dichos planes a la aprobación previa del Instituto, que ejercerá además la supervisión del cumplimiento de los mismos”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 754 del 12 de mayo de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4º.- Serán funciones de la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO:
a. Determinar las necesidades de capacitación de los abogados y de las abogadas que integren o aspiren a integrar el Cuerpo de Abogados del Estado, de los y las profesionales que, sin integrarlo, desempeñan tareas inherentes o conexas a la Abogacía del Estado, y del personal que cumple funciones auxiliares o de apoyo a dicho Cuerpo.
b. Diseñar y desarrollar los cursos y demás actividades de capacitación que estime pertinentes en materia de Abogacía del Estado.
c. Evaluar el perfil académico necesario, respecto de las y los profesionales que deban ser designadas o designados para ejercer funciones inherentes al Cuerpo de Abogados del Estado.
d. Diseñar y realizar actividades docentes, de investigación y divulgación científica vinculadas con la Abogacía del Estado.
e. Proponer al Procurador o a la Procuradora del Tesoro de la Nación la celebración de convenios de colaboración con organismos o entidades del ámbito Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal para el desarrollo de actividades de capacitación destinadas a los y las profesionales que realicen tareas inherentes a la abogacía pública o sean auxiliares de esta última, y al personal de apoyo administrativo que, por su función específica, deba contar con conocimientos básicos de derecho.
f. Proponer al Procurador o a la Procuradora del Tesoro de la Nación la celebración de convenios de cooperación con Universidades con sede en el país o en el extranjero, destinados a la realización de actividades de capacitación específicas en materias inherentes a la Abogacía Pública, así como también en lo referente al intercambio de docentes, alumnos y alumnas e investigadores e investigadoras en el marco de los programas que se acuerden.
g. Mantener contacto permanente con las distintas Delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado, con el fin de detectar y analizar las necesidades de capacitación y los contenidos, métodos y alcances de las actividades de especialización que se requieran, y programar sus actividades atendiendo a las necesidades actuales y tendencias del asesoramiento, la defensa y el control jurídico del Estado”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 754 del 12 de mayo de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5º.- La conducción académica de la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO estará a cargo de un Comité Académico presidido por el o la Titular de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN e integrado por los o las Titulares de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ambos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, un funcionario o una funcionaria con rango de Secretario o Secretaria designado o designada en representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o sus respectivas o respectivos representantes –quienes deberán tener rango no inferior a Director o Directora Nacional o General–, y por quien ejerza la titularidad de la citada Escuela.
El Director o la Directora Nacional de la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO tendrá a su cargo la dirección de la misma, instrumentará las decisiones que adopte el Comité Académico y será asistido o asistida por un Subdirector o una Subdirectora, quien lo o la reemplazará en caso de ausencia”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 754/94, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- La ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO será el organismo competente para entender en la selección de los y las integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado que soliciten becas para cursos de perfeccionamiento que ella administre. Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas, evaluará las condiciones de los candidatos y las candidatas y elevará las propuestas pertinentes al Procurador o a la Procuradora del Tesoro de la Nación, quien resolverá sobre el particular”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 754/94, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9°.- El Comité Académico de la Escuela aprobará la definición de los perfiles personales y profesionales básicos de los y las aspirantes y la de los contenidos mínimos de la evaluación técnica que demanden los procesos de selección de integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado.
Las autoridades facultadas para disponer las pertinentes convocatorias y los órganos de selección intervinientes deberán integrar estos perfiles básicos y contenidos mínimos en los procesos de selección que desarrollen. En caso contrario, dichos procesos serán nulos”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 754 del 12 de mayo de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 19.- Las actividades de capacitación que lleve a cabo la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO serán computadas a los efectos pertinentes por parte del personal que revista en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO cuando sean aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 754 del 12 de mayo de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 21.- Facúltase a los o las Titulares de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para dictar, mediante resolución conjunta, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias a que diera lugar el presente decreto, previa intervención del Comité Académico, sin perjuicio de las facultades propias de la citada Secretaría de entender en la interpretación de la normativa de empleo público, en el ámbito de su competencia”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto Nº 754 del 12 de mayo de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 23.- Los gastos que irrogue la aplicación del presente decreto serán atendidos con cargo a la Jurisdicción 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS”.
ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 7º, 8°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Decreto N° 754 del 12 de mayo de 1994.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Martín Ignacio Soria
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.801 del 25 de noviembre de 2021.