Para el caso del cómputo adicional de servicios por hijos con discapacidad se requiere la acreditación de tal circunstancia mediante el Certificado Único de Discapacidad (CUD), o bien certificados de organismos nacionales o provinciales. A su vez, el reconocimiento de los períodos de licencias por maternidad y estado de excedencia como tiempo de servicio a los fines previsionales, alcanza también a las personas que se desempeñen en jurisdicciones que hayan transferido su régimen previsional a la Nación
Resolución 17/21-SSS
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2021
VISTO el EX-2021-67421464-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.431 y sus modificaciones, 24.241 sus modificaciones y complementarias y los Decretos Nros. 460 del 5 de mayo de 1999 y 475 del 17 de julio de 2021 y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° del Decreto Nº 475/21 se incorpora a la Ley Nº 24.241 el artículo 22 bis, por el cual se reconoce a las mujeres y/o personas gestantes el trabajo realizado en las tareas de cuidado de sus hijos e hijas a lo largo de la vida, considerando de manera ficta determinado tiempo de servicio a los fines de acceder a la PBU, en atención a las claras desventajas que su ejercicio acarrea para la participación en el competitivo mercado laboral, en igualdad de condiciones que los hombres.
Que resulta necesario aclarar que los períodos reconocidos por el artículo 22 bis de la Ley Nº 24.241 arriba citado se extienden a todas las mujeres y/o personas gestantes con hijos o hijas que hayan nacido vivos o hayan sido adoptados siendo menores de edad, pudiendo darse el supuesto de que por un mismo hijo o hija se reconozcan períodos de servicios a más de una persona, en la medida que acrediten las condiciones establecidas en la norma al momento de la solicitud de la prestación previsional.
Que, asimismo, a los fines de la implementación del reconocimiento del cómputo adicional de servicios por hijo o hija con discapacidad establecido en el artículo mencionado, se requiere la acreditación de tal circunstancia a través del Certificado Único de Discapacidad (CUD), o bien mediante certificados de organismos nacionales o provinciales competentes en la materia y en su defecto, mediante otros medios probatorios que acrediten la discapacidad alegada.
Que resulta necesario precisar que el reconocimiento de los períodos de licencias por maternidad y estado de excedencia como tiempo de servicio a los fines previsionales, establecido en el artículo 3° del Decreto N° 475/21 alcanza también a las personas que se desempeñen en jurisdicciones que hayan transferido su régimen previsional a la Nación, y que son administrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que a los efectos de gozar de los beneficios establecidos en las normas referenciadas, se deberá acreditar ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las mismas, teniendo dicha ADMINISTRACIÓN las facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias dispuestas en el Art. 7° del Decreto N° 475/21 y las propias de su competencia, para determinar los medios de acreditación y control de dichos requisitos y condiciones.
Que ha tomado intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, y lo dispuesto expresamente por el artículo 7 del Decreto Nº475 de fecha 17 de julio de 2021.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- A efectos de computar los años de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU) conforme lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley Nº 24.241, se deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma citada al momento de la solicitud de la prestación previsional. El reconocimiento de servicios podrá corresponder a más de una mujer y/o persona gestante por el mismo hijo o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado o adoptada siendo menor de edad, si cada una de ellas cumple con los requisitos establecidos en la norma. A los fines del cómputo del periodo adicional por hijo o hija con discapacidad, la persona solicitante deberá acreditar dicha situación mediante el Certificado Único de Discapacidad (CUD) establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431, o certificados de organismos nacionales o provinciales competentes en la materia. En su defecto, deberá acreditar por otros medios probatorios la discapacidad alegada. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL establecerá las pautas y medios de prueba necesarios para acreditar las condiciones establecidas para el reconocimiento de servicios.
ARTÍCULO 2º.- Los períodos de licencia por maternidad se considerarán como tiempo de servicio a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes con igual tratamiento al previsto en el punto 6 del artículo 1º del Decreto Nº 460/99.
ARTÍCULO 3º.- Los períodos de licencia por maternidad y de estado de excedencia mencionados en el artículo 3º del Decreto Nº 475/21 se computarán como tiempo de servicio a efectos de acreditar los requisitos establecidos para acceder a una prestación previsional, en todos los regímenes previsionales administrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 4°.- Establécese que lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 475/21 también resulta de aplicación respecto de la licencia por maternidad y estado de excedencia establecida en las normas y Convenios Colectivos de trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias y Municipios que hayan transferido su régimen previsional a la Nación.
ARTÍCULO 5º.- Los períodos reconocidos en el marco del Decreto Nº 475/21 serán considerados como servicios de todos los regímenes previsionales administrados por ANSES, a los efectos de lo establecido en el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.
ARTÍCULO 6º.- El derecho a los beneficios establecidos en el Decreto Nº 475/21 se rige conforme a lo prescripto por el artículo 161 de la Ley Nº 24.241.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que la presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.711 del 28 de julio de 2021.
Como profesional independiente del derecho donde ejerzo como abogada y mediadora nuestra Caja Profesional y Procuradores de Abogados esta totalmente fuera de toda normativa no solo nacional sino internacional. Tengo una hija discapacitada y ni si quiera se prevee una asignacion por dicho motivo . Creo que es tiempo de reformar el marco normativo. A quines somos profesionales del derecho con hij@discapacitado se nosha hecho muy dificil trabajar en estos tiempos no contamos con una licencia paga pues somos monotributistas y si no seguimos trabajando no tenemos ingresos. Y en momentos criticos que tuve que dejar de trabajar por mi hija discapacitada por el trabajo que ello implica psicomotrisista,fonoaudiloga ahora psicopedagoga, controles medicos,cuidados por tema de covid por ser de riesgo ,solo generamos deuda en nuestra caja por no tener ingresos de aportes. Es totalmente injusto y discriminatorio. POr todo ello celebro esta disposicion por lo menos para quienes trabajan en relacion de dependencia y tengan licencia ..