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Veteranos de Guerra de Malvinas. Pensión no contributiva estipulada por ley 23848. Eliminación de incompatibilidad de percepción con otro beneficio previsional.

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Decreto 886/05

Bs. As., 21/7/2005

VISTO:…CONSIDERANDO:…
SE DECRETA:

Artículo 1º – Las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23848, su modificatoria y complementaria y el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, pasarán a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.
Art. 2º – Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1357/04, por el siguiente:
“Artículo 3º – El cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso, con el subsidio extraordinario instituido por la Ley Nº 22674 ó con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las Leyes Nº 23598 y Nº 24310”.
Art. 3º – Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 24892 por el siguiente:
“Artículo 1º – Extiéndese el beneficio establecido por las Leyes Nº 23848 y Nº 24652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 1357/04, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.”
Art. 4º – Establécese que los beneficiarios de las pensiones a que alude el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, tendrán derecho además de las contempladas para los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el artículo 15 de la Ley Nº 24714, a la percepción de las siguientes asignaciones familiares: prenatal, por nacimiento, por adopción y por matrimonio conforme las previsiones de los artículos 9º, 12, 13 y 14 de la ley citada, respectivamente.
Art. 5º – Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 2634/90, por el siguiente:
“Artículo 5º — Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 23848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del artículo 2º de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto. Tratándose de incapaces que carezcan de representación se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca dentro de los tres (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3966 y 3980 del Código Civil). Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada seis (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.”
Art. 6º – Aclárase el alcance de la disposición contenida en el artículo 7º del Decreto 2634/90 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido.
Art. 7º – A los efectos de la percepción de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en situación de retiro deberá desistir de las acciones y del eventual derecho que tuvieren a percibir el complemento instituido por el Decreto Nº 1244/98.
Art. 8º – Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.
Art. 9º – Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto Nº 1357/04.
Art. 10. – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, a los fines dispuestos en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional.
Art. 11. – De forma ■

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