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Sistema previsional provincial. Reglamentación de la ley Nº 9075

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Decreto N° 42
Córdoba 20 de enero de 2009

VISTO: El Expediente N° 0124-146111/09 del Registro de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
Y CONSIDERANDO:
Que por las presentes actuaciones se propicia el dictado del Decreto que reglamente la Cláusula Quinta, puntos 1.a) y 1.f) del Convenio N° 83/02 aprobado por Ley N° 9075. Que la reglamentación propiciada contempla el criterio de incorporar los requisitos de acceso a los beneficios previstos en leyes nacionales–básicamente las leyes 20.475, 24.018, 24.241 y 24.263 y sus normas complementarias y reglamentarias– mientras que mantiene vigencia el resto de la normativa local tales como las disposiciones de la Ley N° 8024 que regulan el método de cálculo del haber inicial y la movilidad. Que bajo la lógica de armonizar requisitos de acceso a los beneficios previsionales, se establecen explícitamente los requisitos para el acceso a la Prestación por Edad Avanzada, los aspectos que falta armonizar para el acceso a la Jubilación Ordinaria por Minusvalía y los requisitos especiales de acceso para magistrados y funcionarios del Poder Judicial, siguiendo en este último caso las disposiciones que contempla la Ley N° 24.018. Que asimismo se dejan expresamente incorporados a la normativa local los requisitos para definir los Beneficiarios de Pensión. Que estas reglas han sido completadas y enriquecidas con la creación, en el ámbito de la Caja, del Registro de Convivientes, una innovación que se considera de alto impacto para la gestión y la equidad y legitimidad del sistema. Que este instrumento, en un entorno donde con cada vez mayor frecuencia las parejas no formalizan su relación va a contribuir a dar precisión, transparencia y agilidad al derecho previsional. Que en igual sentido corresponde incorporar expresamente en la norma la posibilidad de que la convivencia se establezca entre personas del mismo sexo, por la notable incidencia que tiene esto en el campo de la equidad y la igualdad. Por ello, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Previsión Social, por la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Gobernación con el N° 27 /09 y por Fiscalía de Estado bajo el N° 41/09 y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 inciso 2° de la CPcial.;

El Gobernador de la Provincia

DECRETA:

Artículo 1.- Reglaméntase el inciso 1. a) de la Cláusula Quinta del Convenio N° 83/02, ratificado por Ley N° 9075, en función de las Leyes nacionales Nros. 20.475, 24.241, 24.018 y 24.463 en los siguientes términos:
I) Prestación por Edad Avanzada. Tendrán derecho a la Jubilación por Edad Avanzada quienes:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo; b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad. Cumpliendo con estas condiciones no será requisito de accesos la actividad a la fecha de solicitud del beneficio
II) Jubilación Ordinaria por Minusvalía.
Será requisito para acceder a la Jubilación Ordinaria que al menos diez (10) años de servicios en el estado de minusvalía sean los inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio.
III) Prestaciones para magistrados y funcionarios. Quienes ejerzan la función de Vocales del Tribunal Superior de Justicia por más de cuatro (4) años continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación ordinaria al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad o acreditar y treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria. El resto de los magistrados y funcionarios que hayan ejercido alguno de los cargos comprendidos en el artículo 110 de la Ley N° 8024 (t.o.), que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditan treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, tendrán derecho a la jubilación ordinaria si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos: a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Provincia, de los cuales cinco (5) años como mínimo en los cargos indicados en el artículo 110 de la Ley N° 8024 (t.o.); b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 110 de la Ley N° 8024 (t.o.).
Artículo 2.- Reglaméntase el inciso 1. f) de la Cláusula Quinta del Convenio N° 83/02, ratificado por Ley N° 9075, en función de la Ley nacional N° 24.241 en los siguientes términos: I) Beneficiarios de Pensión: En caso de muerte del beneficiario o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) Viuda; b) Viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en este inciso no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Los convivientes tendrán derecho a pensión si el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por los menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. A los efectos de facilitar la prueba, la Caja reglamentará y administrará el Registro de Convivientes. Las inscripciones en el Registro de Convivientes deberán estar suscriptas por ambos convivientes y será de carácter voluntario. La convivencia reconocida en esta norma como fuente de derecho para la obtención de la pensión, incluye a la que desarrollen personas del mismo sexo. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. Los casos o definiciones no contemplados por este reglamento serán resueltos teniendo en cuenta las disposiciones de la ley 24241 y normas complementarias y reglamentarias.
II) Pensión para menores. La pensión se pagará a los hijos hasta que cumplan los 18 años de edad.
III) Concurrencia. Podrán concurrir en el goce de la prestación los siguientes beneficiarios: viuda/ o separado de hecho con culpa del o la causante en concurrencia con el o la conviviente; viuda/o divorciada con cuota alimentaria en concurrencia con el o la conviviente; viuda/o separado de hecho con culpa del o la causante en concurrencia con el o la conviviente y con el o la viuda/o divorciado; en estos casos el haber será compartido en partes iguales. En caso de concurrir hijos, las personas enumeradas en el párrafo anterior compartirán por partes iguales el cincuenta por ciento (50%) del haber de pensión, y el resto se distribuirá por partes iguales entre los hijos.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Artículo 4°.- De forma.

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