SANCIONA CON FUERZA DE LEY
La presente Ley tiene por objeto contribuir a garantizar que la prestación de los servicios de albergue, atención y cuidado -permanente o temporario- que se brindan en jardines maternales, guarderías, geriátricos y otros establecimientos de similares características se realicen en las condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad, protección y respeto que requieren, necesitan o demandan las personas prestatarias o beneficiarias, en relación a su edad, desarrollo psicofísico, motricidad o estado de salud -entre otros factores-, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
Los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente normativa deben obligatoriamente instalar equipos o herramientas tecnológicas que permitan el monitoreo permanente de todas las dependencias que se utilizan para prestar los servicios de albergue, atención y cuidado – permanente o temporario- que se brindan en los mismos.
La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentaria- establecerá la tecnología a implementar para cumplir con el objeto de la presente Ley, la cual debe estar acorde a la oferta vigente en el mercado en seguridad electrónica posibilitando el cumplimiento eficaz de los objetivos institucionales, el control permanente del estado de los asistentes o pacientes, así como del ingreso y salida de personas pertenecientes a la institución y ajenas a ella.
El sistema de videocámaras debe reunir las siguientes características mínimas:
a) Contar con videocámaras de adecuada resolución para garantizar de manera eficaz los propósitos de su instalación;
b) Las cámaras deben estar dispuestas de tal manera que permitan visualizar -en forma total y sin puntos ciegos- las aulas, salas, habitaciones y espacios de mayor circulación y uso de los establecimientos;
c) Poseer servidores de almacenamiento de imágenes con software de analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de los establecimientos donde estén ubicados;
d) Disponer de visión nocturna para grabar imágenes las veinticuatro (24) horas de manera continua;
e) Permitir la visualización de fecha y hora al momento de la captación y grabación de las imágenes;
f) La calidad de las imágenes debe ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema;
g) Asegurar la grabación de las imágenes y su conservación por un plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su captación, posibilitando su recuperación aun cuando sufrieran daños o roturas los servidores ubicados localmente en los establecimientos;
h) Posibilitar la realización de resguardos o back-ups en medios digitales por el término de cuatro (4) años, vencido el cual serán destruidas definitivamente;
i) Toda otra que la Autoridad de Aplicación disponga por vía reglamentaria.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituya es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
El personal de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley, los padres, tutores y curadores de aquellos que reciben el servicio y quienes por cualquier motivo accedan a los mismos, deben estar informados -de manera clara y permanente- acerca de la existencia de videocámaras o sistemas de monitoreo por imágenes.
Las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter confidencial y sólo pueden acceder a las mismas:
a) Los padres, tutores, curadores o quienes acrediten interés legítimo, en los casos y condiciones que habilite la Autoridad de Aplicación, y
b) Los magistrados, fiscales o funcionarios del Poder Judicial, mediante oficio, requerimiento u orden expresa dictada a tal efecto.
La presente Ley es de orden público y de aplicación obligatoria en todo el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
Las municipalidades y comunas no podrán habilitar la prestación de servicios de jardines maternales, guarderías, geriátricos o establecimientos de similares características que no cumplan acabadamente con lo prescripto en la presente normativa.
Las personas físicas o jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio son responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta normativa determinará la clausura preventiva del establecimiento y la aplicación de las sanciones que correspondan.
La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentaria- determinará las infracciones y establecerá las sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a fin de delegar la facultad de control, inspección, determinación de infracciones, sanción y clausura que esta normativa le confiere, resultando para beneficio de los gobiernos locales los ingresos por multas que pudieran aplicarse.
Los recursos que se obtengan de la aplicación de sanciones por incumplimiento de la presente Ley, tanto en el ámbito provincial como municipal, deben ser destinados a programas vinculados con el objeto de esta normativa.
El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
Los jardines maternales, guarderías, geriátricos o establecimientos de similares características que estén habilitados a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben adecuar su funcionamiento a lo prescripto en ella en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de su reglamentación, bajo apercibimiento de clausura.
Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
De forma. ■