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Vendedoras de jeans deben responder por el trabajo “en negro” de un tercerizado

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El Tribunal Superior precisó que el artículo 30 de la LCT no requiere que la relación
con los beneficiarios de la actividad sean empleadores directos ni que estén físicamente en el lugar de labor

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) hizo lugar a un recurso de casación presentado por el actor al considerar acreditado que la demandada principal, Indu Jean SRL, era una empresa de costura que cosía jeans para las codemandadas Sólido SA y Osvaldo Perotti SH y se daban los requisitos para la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Por ello, el tribunal hizo extensiva la condena solidaria a las compañías.
A su turno, con éxito, la parte actora sostuvo que el a quo obvió las pruebas testimoniales y confesionales que acreditaban la delegación de su actividad principal a Indu Jean SRL.
El TSJ, integrado por Luis Angulo, María de las Mercedes Blanc de Arabel y Luis Rubio, estimó que el a quo, pese a tener por probado que la demandada es una empresa de costura de ropa que les brinda servicios a terceros, valoró que no existió una unidad técnica de ejecución.
Sobre la fundamentación que dio el inferior, el Alto Cuerpo precisó que el artículo 30 de la LCT no requiere que la relación con los beneficiados de la actividad sean empleadores directos ni que estén físicamente en el lugar de labor. Además, enfatizó que tampoco resulta relevante el modo en que las contratistas se vincula con la subcontratista ni depende de un acto de simulación, fraude u otra figura afín.

Garantía
En ese sentido, el TSJ consideró que se trata de una garantía que se le otorga al trabajador para la percepción de su crédito, haciendo solidariamente responsables a quienes, teniendo una actividad específica estiman conveniente no realizarla por sí, en todo o en parte, y las encarga lícitamente a un tercero, que resulta ser su empleador.
De tal modo, el tribunal concluyó que la delegación de la actividad principal a la que refiere la norma en cuestión surgía con claridad; ello así, porque en el caso particular la demandada Indu Jean SRL recibía las piezas ya cortadas de Sólido SRL y de Osvaldo Perotti SH y que, una vez concluida su labor, eran retiradas para su terminación y comercialización con las marcas de aquéllas.
Así, concluyó que, al no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones que de aquella circunstancia se deriva -exigir de la subcontratista el CUIL de sus dependientes, el aporte a los organismos de la seguridad social, la apertura de una cuenta corriente bancaria, la cobertura por riesgos del trabajo-, correspondía extender la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 30 de la LCT a ambas empresas.

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