La alzada confirmó el fallo de primera instancia y dio por probada la situación de agobio a la cual estuvo expuesto el reclamante, por la negligencia de las accionadas. La obra se frustró por los desperfectos de los cerámicos que quiso poner en su vivienda
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la condena por daños y perjuicios en contra de la firma que el demandante contrató para que refaccionara varios ambientes de un inmueble de su propiedad.
Además, revocó la parte del fallo de primera instancia que liberó de responsabiliad a la empresa proveedora de los materiales, que también deberá resarcirlo.
En el marco de la causa “Álvarez, José Antonio c/ Blaisten SA y otros”, la alzada estimó que las deficiencias que presentó la obra lesionaron las afecciones legítimas del accionante y recordó que, para que resulte procedente la reparación del daño moral, no se requiere la producción de prueba directa sino que puede tenerse por comprobado ante “la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio haya generado un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada”.
En esa línea, destacó que ese criterio se admitió expresamente en el artículo 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando “surja notorio de los propios hechos”.
Expectativa
Así, el tribunal estimó que, por su naturaleza, los hechos vividos por el actor por el incumplimiento que expuso autorizaban a presumir que generó en él el daño que denunció, pues no sólo sufrió frente a la expectativa cierta de perder un valor económicamente importante sino que ese padecimiento fue seguido de la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de las demandadas a hacer frente a la indemnización reclamada.
“La frustración y esa incertidumbre, producidas en el marco de un comportamiento de sus adversarias que cabe suponer idóneo para generar impotencia y desazón, autorizan a resolver la procedencia de la reparación del daño moral”, plasmó.
El tribunal resaltó las particularidades que presentaba la cuestión y apuntó que el comportamiento de las accionadas no sólo tuvo eficacia para frustrar la “feliz expectativa” implícita en la remodelación del lugar donde vivía el reclamante junto a su esposa sino que, además, lo obligó a soportar todo lo contrario de aquello que había querido, ya que tuvo que ver el deterioro de su inmueble y vivir entre cerámicos que se desprendían de las paredes, situación que se mantuvo por años.
Incomodidades
De esa forma, estimó que después de haber transitado los inconvenientes e incomodidades propias de toda obra realizada en el lugar donde uno vive, el demandate no alcanzó el fin que había justificado su decisión sino que le ocurrió todo lo contrario, ya que las empresas que contrató, que se promocionan a sí mismas resaltando la importancia de la estética y la perfección, no cumplieron.
La Cámara valoró que es “realmente grave” que sociedades de la magnitud de las demandadas puedan incumplir sus obligaciones y permanecer indiferentes frente al daño que causan en la calidad de la vida de quien confió en ellas sus expectativas, toda vez que se fundaron, crecieron y se desarrollaron, precisamente, sobre la base de promover la excelencia en la construcción y mejoramiento inmobiliario, pese a lo cual, luego de comprobar que su cliente quedaba expuesto a condiciones indignas, lo abandonó a su suerte, obligándolo a promover un pleito para que su derecho fuera reconocido.
En tanto, indicó que el incumplimiento de la constructora no era “un incumplimiento más” sino que, por las consecuencias que tuvo -que no pudieron pasar desapercibidas-, importó implícitamente la comisión de una grave inconducta, susceptible de permitir encuadrar el obrar que le fue reprochado dentro de la fisonomía que requieren los actos susceptibles de ser sancionados por vía del llamado daño punitivo .
“El contenido del contrato pasa a un segundo plano, pudiendo afirmarse como principio que, cualquiera que éste sea, si hay relación de consumo, todo lo vinculado con ella debe ser resuelto en función de las normas consumeristas que, por ser de orden público, tienen una aludida eficacia jurídica que les permite prevalecer”, enfatizó la alzada.
En tanto, recordó que la referencia a “contratos de consumo” no evoca ningún tipo contractual determinado sino que, por el contrario, alude a “una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos”, resultando incalculable la cantidad de acuerdos que pueden revestir o no tal carácter, según se configuren o no los presupuestos que tornen aplicable lalegislación protectoria.
Resarcimiento
El actor cuestionó el monto de la reparación por daño moral, que el a quo fijó en $20 mil para él (y una suma similar para su cónyuge). La alzada duplicó esa cifra y les concedió más de 70 mil pesos en concepto de perjuicio material.