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Vendedor inhibido debe indemnizar al comprador

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Condenan a la compañía accionada a resolver el contrato de compraventa por dos vehículos utilitarios y a resarcir los daños y perjuicios ocasionados. <privado>

Tras determinar que el vendedor inhibido de disponer bienes debió probar -y no lo hizo- que el comprador de los vehículos conocía la restricción impuesta y aceptó la situación al momento de celebrar la operación, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar a la demanda entablada por el adquirente y ordenó resolver la compraventa, disponiendo se indemnice al accionante por los daños y perjuicios ocasionados.
El fallo estableció que “los presupuestos de hecho (que la actora tenía conocimiento de la existencia de la inhibición que pesaba en su contra y la consecuente venta a precio irrisorio) invocados por la demandada en el escrito de contestación de demanda no fueron probados, siendo que tenía a su cargo la prueba de sus afirmaciones, por lo que, frente a la falta de acreditación de sus dichos, cabe tener por cierto que la actora al momento de la celebración del contrato no tenía conocimiento de la existencia de la inhibición que pesaba en la accionada”.

En primera instancia se había rechazado la acción de resolución de contrato y resarcimiento de daños promovida por el adquirente de dos utilitarios Ford Transit y un Peugeot Boxer, que no pudieron ser transferidas a terceros por la inhibición que pesa sobre el titular registral de los bienes, quien aseguró que el comprador ya tenía conocimiento de su imposibilidad de vender y que la aceptó para pactar un precio irrisorio por la operación.
El demandante apeló y la mencionada Cámara, integrada por Mario Raúl Lescano -autor del voto- y Silvana María Chiapero, admitió el recurso, declarando resuelto el contrato y ordenando que el demandado restituya los 73 mil pesos que recibió en concepto de previo y pague 22 mil pesos por ganancias frustradas, con más 10 mil pesos de daño moral.
El Tribunal de Alzada señaló: “No basta para enervar la acción la sola afirmación de que la actora tenía conocimiento de su inhibición y del precio irrisorio de la venta, pues es menester que acredite lo que invoca en su defensa, ya que corre por cuenta de quién invoca la prueba de la existencia de los hechos impeditivos, extintivos y/o modificatorios de los hechos constitutivos expuestos por el actor en su libelo inicial”.

“Si la accionada invoca que la actora tenía pleno conocimiento de la inhibición para vender que tenía al momento de la celebración del contrato, como así también el precio irrisorio de la venta, resulta indudable que ésta debe probar dicha calidad para tener éxito en su defensa”, reafirmó el pronunciamiento. Además, se valoró que, “de conformidad a lo prescripto por el artículo 1179 del Código Civil, la accionada vendedora debió (…) hacer constar en el instrumento de venta la existencia de gravámenes, so pena de reputarse de mala fe, pero, si no lo hizo, como surge de autos, genera la presunción de que un instrumento privado de venta sin mención de existencia de gravámenes, se ha efectuado libre de ellos, que es, lo que en definitiva surge de las constancias de la presente causa”.

Por otra parte, el menoscabo espiritual -cuya indemnización se condenó a abonar- fue fundado en “la falta de respuesta por parte de la accionada para resolver la relación contractual de compraventa de los automotores, a lo que se unió la frustración contractual con los compradores de los automotores que el actor había adquirido a la accionada le ha generado, sin lugar a dudas un gran estado de aflicción y disgusto”.

Autos: Autos: Romero c/ I.A. Gómez y Cía. SRL

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