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Valoraciones sobre el homicidio en riña

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Por mayoría, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Darío Bustamante en contra de la sentencia dictada por la Cámara 1ª del Crimen, que lo declaró coautor de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y lesiones leves reiteradas –dos hechos-, en concurso real, imponiéndole la pena de doce años de prisión, la que se unificó con una condena anterior en dieciséis años y seis meses. A su turno, Aída Tarditti reseñó que “el recurrente resiste la sentencia (…) por su arbitraria fundamentación (…), insuficiente para confirmar que Bustamante haya sido el autor del hecho (…), desde que en el violento escenario del crimen había varias personas involucradas”.

La vocal descartó una fundamentación ilógica y recordó que concluido el partido -y fuera del contexto de una riña- Farías regresó en compañía de Bustamante, ambos armados, valorando que este último procedió con dolo eventual, en tanto se sumó a Farías actuando con clara convergencia intencional, disparando a pesar de que estaban a la vista un grupo de niños jugando y personas sentadas bebiendo. Así, concluyó que “su intervención se presenta (…) conforme a la coautoría, sea porque fuera el proyectil letal proveniente del arma que él disparara, sea porque proviniera de las réplicas originadas por su accionar”.

Discrepando, María Esther Cafure de Battistelli -con criterio al que adhirió la vocal Mercedes Blanc de Arabel- señaló que “surge que la muerte (…) se produjo como consecuencia de uno de los múltiples disparos existentes en el enfrentamiento entre los acusados (…) y el grupo ubicado en el negocio de Tapia”, apuntando que “si bien el sentenciante -al fijar la plataforma fáctica- se circunscribió a la segunda etapa de los acontecimientos (enfrentamiento armado) es indudable que el hecho debe ser abarcativo de ambos momentos, no como un único episodio violento ocurrido sin solución de continuidad (…), sino poniendo atención al modo en que el primer incidente dio base al posterior”.

Impulso

Por imperio del in dubio pro reo, la jueza valoró que “debe desvirtuarse la convergencia intencional en el homicidio y ceder lugar a la figura contenida en los artículos 95 y 96 del Código Penal (CP)”, acotando que “el homicidio y las lesiones en riña (…) presuponen un acometimiento recíproco y tumultuario, donde no existe preordenación o comunidad subjetiva, sino que el suceso aparece como fruto del impulso de la particular decisión exaltada de cada uno de los participantes”, enfatizando que “la mera representación del peligro no resulta suficiente para responsabilizar en los términos del artículo 79 del CP”.

Cafure de Battistelli explicó que “no es posible afirmar (…) que los agresores (…), al disparar contra el grupo, lo hicieran con el ánimo de matar a una persona determinada, siendo ello congruente con otra de las características de la riña: la violencia no tiene un destinatario determinado”, acotando que también concurría la condición negativa prevista por la norma, esto es, que no se haya podido determinar quién causó el óbito.

“Surge palmario que el tribunal ha vulnerado el principio de razón suficiente en cuanto afirma que Darío Bustamante -o

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